REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2010-000585
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0122014000339
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YUDITHMAR DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.239.350, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JUAN MIGUEL BONILLA TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.267.639, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197.
ADOLESCENTE: SHANTTAL HODEX BONILLA ALVAREZ, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), mediante demanda presentada por la ciudadana YUDITHMAR DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.239.350, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia a, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL BONILLA TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.267.639, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente SHANTTAL HODEX BONILLA ALVAREZ, de trece (13) años de edad.
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, se anoto, se le da entrada, anota en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2010, se libro boletas de notificación a la parte demandada y a la representación judicial del Ministerio Publico competente en la materia. En fecha dos (02) de noviembre del año 2010, se certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos. Seguidamente, se le designo Defensor Ad-Litem a la parte demandada de autos, la cual se juramento en fecha catorce (14) de enero del año 2014.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra como Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, fijándose en esta misma fecha la celebración de la audiencia en su fase de mediación para el día veinticuatro (24) de marzo de 2014, a las diez y media de la mañana.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YUDITHMAR DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.239.350, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL BONILLA TERAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.267.639, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000339 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
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