Treinta y siete (37)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-001019
Nº PJ0122014000337. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Obligación de Manutención.
Parte demandante: Vanegas Belkis Yolanda, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15591072, con domicilio ubicado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Baralt, casa Nº 172, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Abogada(o) Asistente de la parte demandante: Abg. Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Llorante Durango José Rodrigo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19519676, con domicilio ubicado en la vía Panamericana, casa s/n, sector Capri, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Abogado(a) Asistente de la parte demandada: Abg. Israel García, Inpreabogado Nº 28083.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, mediante demanda presentada por la ciudadana Vanegas Belkis Yolanda, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15591072, contra el ciudadano Llorante Durango José Rodrigo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19519676, por motivo de la Obligación de Manutención.
Por auto dictado, en fecha seis (06) de Diciembre de 2013, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se ADMITIÓ cuanto a lugar en
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derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Secretaria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día veinte (20) de Marzo de 2014.
En esa misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hija.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, que serán depositadas los primeros cinco
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(05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0116-0054-94-0189097272 aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora y la misma será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para los gastos de ropa y calzado, el quince (15) de Noviembre de todos los años, adicional su respectivo juguete. Tercero: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor aportara el cien por ciento (100%) de los gastos que la niña amerite. Quinto: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, en compañía de la niña, dos veces al año, siendo los meses de Abril y Octubre. Ambos progenitores acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los Adolescentes de autos y cubre todos los requisitos

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establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000337.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,

OJA/CFFR/lg.