REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000490
SENTENCIA No PJ0122014000336

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: JERSON RAMÓN FUENMAYOR MANZANILLA Y CARMEN VICTORIA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.042.562 y V-19.750.351, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJO: JERSON JOSUÉ, JEFFERSON DAVID y JHONAIKER MOISES, Y FUENMAYOR PEROZO, de cinco (05), dos (02) y un (01) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Intendencia de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JERSON RAMÓN FUENMAYOR MANZANILLA Y CARMEN VICTORIA PEROZO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños JERSON JOSUÉ, JEFFERSON DAVID y JHONAIKER MOISES, Y FUENMAYOR PEROZO, de cinco (05), dos (02) y un (01) años de edad, respectivamente.

PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidad en efectivo de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), semanal por concepto de pensión alimenticia los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora CARMEN VICTORIA PEROZO, titular de la cedula de identidad N° 19.750.351. SEGUNDO: En cuanto a la salud el progenitor aportará el cien por ciento (100%) y en escolaridad el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. TERCERO: En cuanto al bono vacacional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000), y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), que serán utilizados para la vestimenta del niño.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122014000336.-

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA