REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000477
SENT. INT. N°: PJ0122014000334
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: FRANCISCO JAVIER DE ALBA BUELVAS Y MAIBELYS ANGELINA ONOFRE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.670.134 y V-13.310.737, domiciliados en los Municipios Sucre Distrito Capital y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: FRANCINE BELEN Y BENJAMIN NOAH DE ALBA ONOFRE, de cinco (05) y (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE ALBA BUELVAS Y MAIBELYS ANGELINA ONOFRE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.670.134 y V-13.310.737, domiciliados en los Municipios Sucre Distrito Capital y Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños FRANCINE BELEN Y BENJAMIN NOAH DE ALBA ONOFRE, de cinco (05) y (02) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE ALBA BUELVAS Y MAIBELYS ANGELINA ONOFRE ARIAS, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ALBA BUELVAS, adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) quincenales, equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00), MENSUALES, los cuales serán depositados a la progenitora todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en dinero en efectivo, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Mercantil, Numero: 0105-0699960699088607, a partir del día quince (15) de marzo de 2014. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos FRANCINE BELEN Y BENJAMIN NOAH DE ALBA ONOFRE, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del Periodo Escolar, en el mes de septiembre, estimando un cada gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs3000,00). TERCERO: Para los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a los niños ya identificados, la cantidad de tres (03) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimados en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente, los progenitores suministraran un regalo de niño-Jesús para sus hijos. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños FRANCINE BELEN Y BENJAMIN NOAH DE ALBA ONOFRE, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de sus hijos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:

PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos FRANCINE BELEN Y BENJAMIN NOAH DE ALBA ONOFRE, los días viernes de cada semana desde las seis de la tarde (06:00 pm), y los retornara al mismo, el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), de forma alternada, es decir, de manera quincenal tomando en consideración el domicilio del progenitor. Por ello, el padre los retirara del hogar materno durante ese periodo y compartirá con ellos, en los Puertos de Altagracia o la ciudad de Cabimas, donde pernoctaran, ya que el padre tiene familiares en ambas zonas. SEGUNDO: Los niños disfrutaran de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval 2014, junto a la progenitora, y en semana santa 2014, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda al mismo. TERCERO: EN época navideña, el progenitor retirara a los niños del hogar materno, desde el día dieciséis (16) de diciembre hasta el día veintiséis (26) de diciembre de cada año, cuando los retornara al hogar materno, pudiendo trasladar a los niños durante esos días a la ciudad de Caracas. Al año siguiente serán alternados dichos días. Entendiéndose que los demás días de navidad los niños compartirán con su progenitora. TERCERO: El día de cumpleaños de los niños, podrán compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, igualmente el día del Niño, y el día del cumpleaños de su progenitor, compartirá, seis horas el padre, junto a sus hijos. Durante las vacaciones del periodo Escolar, los niños estarán un mes continuo, en el hogar el progenitor, desde el día quince (15) de agosto, hasta el día (15) de septiembre.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386° (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE ALBA BUELVAS Y MAIBELYS ANGELINA ONOFRE ARIAS, venezolanos, antes identificados, y presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000334.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

ASUNTO VP21-J-2014-000477