REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000329
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GABRIEL ENRIQUE BERMUDEZ BORJAS y SILIANNY SHUJEY SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.442.504 y V-16.471.955, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA PADILLA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 34.955.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 04 meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE BERMUDEZ BORJAS y SILIANNY SHUJEY SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.442.504 y V-16.471.955, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO: La custodia del adolescente de autos, la misma será ejercida por la progenitora SILIANNY SHUJEY SOTO, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano GABRIEL ENRIQUE BERMUDEZ BORJAS, se compromete a cubrir los gastos de alimentación del niño de autos por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) los cuales se los entregará a la progenitora del niño, los cinco (5) primeros días de cada mes. Esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades del niño y la inflación existente para el momento.
TERCERO: En el mes de Noviembre entregará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, suma esta que esta sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
TERCERO: En relación a los gastos del cuidado y atención del menor, escolares y/o guardería, asistencia medico hospitalaria, medicinas y otros que requiera el niño, estos serán cubiertos por el padre, tomando en cuenta la situación económica, es decir los costos y gastos, así como el tiempo y/o momento en que los requiera.
CUARTO: En la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación del niño de autos, durante dicha temporada.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas parte acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y descanso. Asimismo de la forma mas armoniosa posible y respetando el bienestar del niño de autos, el padre podrá retirarlo del hogar materno y llevarlo a compartir desde las 8:00 AM hasta las 8:00 PM, de lunes a domingo con su familia paterna y de mutuo acuerdo con la madre.
SEXTO: La temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el presente año de la siguiente manera: Semana santa con la madre y así sucesivamente.
SEPTIMO: Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho periodo en un cincuenta (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padres, en cuyos caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar del niño.
OCTAVO: Durante la temporada decembrina y año nuevo, el niño compartirá alternativamente cada año con uno y otro, para lo cual acuerdan que en el presente año 2014 los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su padre, retirando al niño a las 8:00 AM, debiendo devolver el niño a su madre a las 12:00 PM y los días 31 de diciembre de 2014 y 01 de enero del 2015 con su madre, los años sucesivos se alternaran dicho días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de manera amistosa convenga en otra forma de hacerlo, siempre y cuando tome en consideración lo más conveniente al bienestar del niño y así con el resto de los acuerdos a lo que se ha llegado en la presente solicitud.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha doce (12) de Marzo del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BERMUDEZ BORJAS y SILIANNY SHUJEY SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.442.504 y V-16.471.955, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE BERMUDEZ BORJAS y SILIANNY SHUJEY SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.442.504 y V-16.471.955, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BERMUDEZ BORJAS y SILIANNY SHUJEY SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.442.504 y V-16.471.955, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 04 meses de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000329.

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/CF/ms.