REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000037
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000331
Causa principal: DIVORCIO 185-A
Solicitante: JOSE LUIS QUINTERO PEREIRA y AMERICA DEL CARMEN SARCOS DE QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-10.188.810 y V-12.413.628, respectivamente.
Abogado Asistente: OMAR MORALES, INPRE. 141.760.
Adolescentes: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y doce (12) años de edad, repectivamente.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 10 de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO PEREIRA y AMERICA DEL CARMEN SARCOS DE QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-10.188.810 y V-12.413.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado OMAR MORALES, INPRE. 141.760, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día quince (15) de Diciembre de 1990, fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Enero de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día lunes diez (10) de Febrero de 2014 la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, y se ordena notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud.
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal solo la ciudadana AMERICA SARCOS, manifestando que el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO por razones ajenas a su voluntad no podría acudir a la audiencia y solicita se difiera la misma para una nueva oportunidad, a lo cual este Tribunal resuelve diferir la audiencia única para el día 18 de Marzo de 2014. El referido día a la hora fijada se anuncia el acto, y en esta oportunidad no comparecen ambos solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO PEREIRA y AMERICA DEL CARMEN SARCOS DE QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-10.188.810 y V-12.413.628, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
La Secretaria


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000331, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez
La Secretaria



OJA/CFFR.-