REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000211
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000321.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: LISBETH KARINA PAREDES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.069.790, domiciliado en Municipio Miranda del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: DENISEE MERCEDES ROSALES, en su carácter de Defensora Pública
Parte demandada: RAFAEL EDUARDO OSORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.765, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Niño y Adolescente: Se omite el nombre del niño de autos.

En horas de despacho del día de hoy, Martes dieciocho (18) de Marzo de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana LISBETH KARINA PAREDES PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.069.790, domiciliado en Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Abg. DENISEE MERCEDES ROSALES, antes identificada, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO OSORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.765, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 15 de Marzo del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño y el adolescente de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000, oo) los cuales serán depositado en una cuenta de ahorro Nº 0134-0092-03-0922094661, de la entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la progenitora, dicho pago será de manera quincenal, es decir el 15 y el 30 de cada mes, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a comprarle ropa y calzado, que se requiere para dicha época. TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos, incluyendo la merienda, CUARTO: En relación a los gastos de salud, medicinas consultas médicas, la misma están amparada por medio del seguro de la empresa para la cual labora el progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle ropa y calzado al niño y al adolescente para el mes de Julio, cuando el mismo perciba el pago de sus vacaciones.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en dieciocho (18) de Marzo de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha en dieciocho (18) de Marzo de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000321.

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/CF/ms.