REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000207
Nº PJ0122014000328. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: Lisbeth del Valle Peña Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-9965158, con domicilio ubicado en el Sector Santa Clara, calle Olivia con callejón Perú, casa Nº 18, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandante: Abg. Elizabeth Hernández Quijada y Amelia Ávila Freites, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 33800 y 1437.
Parte demandada: Alfredo Ramón Fernández García, titular de la cédula de identidad Nº V-23881410, con domicilio ubicado en el sector las 5 Bocas, calle Pedregal, Nº 95 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. Noris Blanco y Clara Salas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 103333 y 133647.
Adolescente: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana Lisbeth del Valle Peña Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-9965158, contra el ciudadano Alfredo Ramón Fernández García, titular de la cédula de identidad Nº V-23881410, por motivo de Divorcio Contencioso.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, como único acto de reconciliación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).
En fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente quien manifestó insistir con el proceso, procediendo a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, en consecuencia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se difiere la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación para el día veintiséis (26) de Febrero de 2014 a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
En fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hija a quien se le escucho su opinión conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Ambas partes convienen en beneficio de su hija SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, lo siguiente: Primero: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, dicha cantidad será depositada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del BOD, Nº 0116-0107-31-0201820500, de la cual es titular la ciudadana LISBETH DEL VALLE PEÑA GUTIERREZ Segundo: En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, el progenitor se compromete dotar a su hija de ropa y calzado para los días 24 y 25 de Diciembre mas el juguete, y la progenitora la dotará de ropa y calzado los días 31 de Diciembre y 01 de Enero. Tercero: La progenitora cubrirá la totalidad de los gastos generados por la compra de los útiles escolares y el progenitor se compromete suministrar los uniformes y cancelar el transporte escolar Cuarto: Anualmente, específicamente en el mes de Junio el progenitor se compromete a dotar de ropa y calzado a su hija. Con respecto a los gastos médicos y de recreación, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en partes iguales.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes en relación a la niña de actas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en relación a las Instituciones Familiares, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000328.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
OJA/CFFR/lg.
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