REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000493
SENTENCIA Nº PJ0122014000327.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: WILLIAN JOSE ROJAS CHIRINOS y NAIROBIS ANGELY ROJAS COLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.458.537 y V-21.188.626, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Lagunillas y la segundo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Unidad de Defensa Pública, adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Cabimas, suscrito por los ciudadanos WILLIAN JOSE ROJAS CHIRINOS y NAIROBIS ANGELY ROJAS COLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.458.537 y V-21.188.626, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Lagunillas y la segundo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano WILLIAN JOSE ROJAS CHIRINOS, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) SEMANALES, que suman la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) MENSUALES, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora todos los días sábados de cada semana, en dinero en efectivo, a partir del día 15/03/2014.

SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo de autos, cinco (05) mudas de ropa de uso diario, en el mes de Agosto de cada año. Estimando dicho gasto en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo de autos, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) lo cual será adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente los progenitores suministrarán un regalo del niño Jesús, para su hijo de autos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño de autos, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hijo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

QUINTO: CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será de siguiente manera el progenitor retirará del hogar materno a su hijo de autos, los días sábado de cada semana, desde las cuatro (4:00 PM) y lo retornará al mismo, el día domingo a las seis (6:00 PM) de forma alternada, es decir de manera quincenal, tomando en consideración el domicilio del progenitor. El niño disfrutará de manea alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2014, junto a la progenitora y en semana santa de 2014, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda al mismo. EL progenitor de igual manera retirará al niño del hogar materno, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, podrá compartir con su hijo, durante seis (06) horas continuas y luego lo retornará al hogar materno, sobre entendiéndose que los demás días de navidad estará con la progenitora. EL día del cumpleaños del niño, podrá compartir seis (06) horas continuas junto al progenitor, igualmente el día del niño y el día del cumpleaños del progenitor, compartirá seis (06) horas el padre junto a su hijo.
SEXTO: Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la ADMITIO, en fecha 13 de Marzo del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en once (11) de Marzo del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria suscrita por ante la Unidad de Defensa Pública.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Marzo del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000327.

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

OJA/CF/ms.