REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000803
Sentencia Interlocutória Nº PJ0122014000319.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: PAOLA CAROLINA RODRÍGUEZ ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.280.049, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente de la parte demandada: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública
Parte demandada: MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.904, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niño: Se omite el nombre del niño de autos.

En horas de despacho del día de hoy, Martes dieciocho (18) de Marzo de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana PAOLA CAROLINA RODRÍGUEZ ALVEAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.280.049, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Abg. DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en contra del ciudadano MOISES ENRIQUE CASTRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.821.904, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 09 de Octubre del 2013, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, dicho pago se realizará los diez (10) primeros días de cada mes, lo cual será depositado en la cuenta de ahorro Nº 01160107300206114508, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, cuya titular es la progenitora. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de UN MIL OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800; oo) para la compra de vestido y calzado mas el Juguete respectivo. Dicho pago se realizará dentro de los primeros cinco (5) días después de haber percibido el pago de sus utilidades. TERCERO: Para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de uniformes escolares. CUARTO: Con respecto a los gastos de ropa y calzado el progenitor se compromete a aportar a su hijo una (01) vez al año ropa y calzado a su hijo, en el mes de Julio. QUINTO: Con respecto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno dichos gastos, cuando sean requeridos.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
SEXTO: El niño podrá compartir con su progenitor cada quince (15) días, cuando el progenitor goce de su día de descanso laboral.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en dieciocho (18) de Marzo de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha en dieciocho (18) de Marzo de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000319.

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/CF/ms.