REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-002133
Sentencia Nº PJ0122014000320.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ Y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-19.570.020 y V-20.855.624, el primero con domicilio en el Municipio San Francisco y la segundo de los prenombrados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
Abogado: ANTONIO CARRETTA, Inpreabogado Nº 83.614.
Hijo: Se omite el nombre del hijo de autos.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ Y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-19.570.020 y V-20.855.624, el primero con domicilio en el Municipio San Francisco y la segundo de los prenombrados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 369, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 43, Sector Los Samanes, Calle Guerrero, entre N y O, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos y la admitió en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012003266.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), presentada por la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.855.624, “….Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio...”
4.- Se dicto auto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), ordenando la notificación del ciudadano JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ, antes identificado.
5.- En fecha once (11) de enero de dos mil catorce (2014), se dicto auto, en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS en su carácter de Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución; e igualmente, se certificó la notificación debidamente practicada al ciudadano JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ Y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, antes identificado.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día diez (10) de diciembre del 2012, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se establece que la Custodia del niño corresponderá a la progenitora, ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida.
SEGUNDO: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención que el ciudadano JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ entregará a la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0139-17-0203392680 a nombre de la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO. El ciudadano JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ se compromete a entregar a la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO en época de navidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) además se compromete a otorgarle servicios médicos, hospitalización y medicinas en general y será informado de alguna emergencia médica que requiera el niño y todo lo relacionado a útiles escolares, educación, uniformes escolares entre otros.
TERCERO: Se establece en cuanto al régimen de convivencia familiar que estará bajo la responsabilidad de su madre ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO de lunes a viernes y su padre JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ tendrá un régimen de convivencia familiar los días domingos a partir de las diez de la mañana (10:00am) y regresarlo a la casa de su madre a las cuatro de la tarde (04:00pm). En vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, épocas navideñas, ambas partes acuerdan que sea en forma alternada tal como quedo convenido en acta número 0064-2012, levantada en la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
CUARTO: Se establece que no existen bienes que liquidar, quedando entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y asimismo manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ Y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-19.570.020 y V-20.855.624, el primero con domicilio en el Municipio San Francisco y la segundo de los prenombrados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 369, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0122014000320.-

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-