REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000927
Nº PJ0122014000313. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte demandante: Meléndez Pirela Yezika del Valle, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14659539, con domicilio ubicado en la calle 3, casa Nº 106, Campo las Palmas, frente al Parque, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Justiniano Segundo Rodríguez Álvarez, Inpreabogado Nº 63935.
Parte demandada: Jonathan José Leal Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15320551, con domicilio ubicado en el sector Campo Rojo, Campo Ayacucho, avenida 7, frente a la Clínica PDVSA, segunda casa, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Adolescente:
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, mediante demanda presentada por la ciudadana Meléndez Pirela Yezika del Valle, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14659539, en contra del ciudadano Jonathan José Leal Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15320551, por motivo de la Obligación de Manutención.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se le dio entrada y se anota en los libros respectivos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente asunto.
En fecha once (11) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, en consecuencia, se ABOCO AL CONOCIMIENTO en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), se ordeno fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, con las partes intervinientes en el presente asunto, siendo fijada la misma para el día de hoy diecisiete (17) de Marzo de 2014.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), mensuales, que serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0116-0109-09-0205363120, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Meléndez Pirela Yezika del Valle, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14659539, en dos partes, es decir quincenalmente, depositara la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1250,00). SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) para los gastos de ropa y su respectivo juguete. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor aportara el cien por ciento (100%). QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar vestidos y calzados de acuerdo al clima, una vez que el progenitor le será cancelado las Vacaciones. SEXTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. “Convenimos en llegar al acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de acuerdo con el Adolescente: PRIMERO: El progenitor retirara al Adolescente del hogar materno los días Sábados a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) y lo retornara al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los días Domingos a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.) y lo retornara al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: En la época de vacaciones escolares compartirá con su progenitor siete (07) días, de común acuerdo con el Adolescente. TERCERO: Los días de carnaval lo compartirá con el progenitor y Semana Santa compartirá con su progenitora, alternándose los años siguientes. CUARTO: el día del padre el Adolescente lo disfrutara con su progenitor y el día de la madre lo disfrutara con su progenitora, de común acuerdo con el Adolescente. QUINTO: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de diciembre del presente año 2014, con el progenitor y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero de 2015, lo pasará con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los Adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000313.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,

OJA/CFFR/lg.