REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000204
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122014000317.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.961.445 y V-7.969.311, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. NILDA ROBERTIZ, INPRE Nro. 28.992.-
HIJO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece 2013, los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.961.445 y V-7.969.311, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ABG. NILDA ROBERTIZ, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día seis (06) de marzo de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de marzo de 2.014, comparecen los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, debidamente asistidos por la abogada ABG. NILDA ROBERTIZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.985, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en calle San Jacinto, casa N° 126, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de Marzo de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo de autos. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad que será entregada personalmente a la progenitora LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ, otorgándole el respectivo recibo por dicho concepto al progenitor, pudiendo incrementarse dicha cantidad si los ingresos económicos del padre aumentan y será ajustada automáticamente cada año. El progenitor se compromete igualmente a cubrir el pago de transporte escolar porque los útiles escolares los suministra la Empresa, y la progenitora suministrará el uniforme escolar. En lo relacionado a la salud del niño de autos, éste goza de los beneficios de medicinas y asistencia médica por estar inscrito en el récord de la Empresa. En cuanto a los gastos materiales y espirituales del niño de autos, en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), más el juguete navideño. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de 7:00 p.m. a 8:00 p.m. Asimismo el progenitor podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. El día de los padres lo pasara con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. En los períodos vacacionales de carnaval y semana santa ambos progenitores se alternarán dichas fechas. En las festividades de Navidad y Año Nuevo serán compartidas entre ambos progenitores, es decir, el 24 y 25 de Diciembre lo pasará con la madre y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero con el padre.
Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público, a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 391 correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 814 correspondiente a los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, así mismo se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que se dejó constancia en la audiencia única que la Representación Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.961.445 y V-7.969.311, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.985, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LUXY YANE HERNANDEZ DE RAMIREZ y DOUGLAS RAMON RAMIREZ BENITEZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000317 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000204
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