REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000668
Sentencia Interlocutório Nº PJ0122014000307.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: DURVIS JOSÉ OLIVARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.239.820, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. PAOLA WOO LIMA y JULIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.348 y 84.377 respectivamente.
Parte demandada: PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistentes de la parte demandada: Abg. DIGNORAY LISOLET GOMEZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.846.
NIÑA: Se omitio el nombre de la niña de autos
En horas de despacho del día de hoy, Jueves trece (13) de Marzo del 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano DURVIS JOSÉ OLIVARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.239.820, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por los PAOLA WOO LIMA y JULIO SALAZAR, antes identificados, en contra de la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.255, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada DIGNORAY LISOLET GOMEZ SUAREZ, antes identificada por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 12 de Febrero del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 0108-0089-75-0100148973, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuya titular es la progenitora. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000;oo) para la compra de vestido y calzado mas el Juguete respectivo. TERCERO: Para cubrir los gastos de Uniformes y útiles escolares será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y la progenitora se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de útiles escolares. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos del pago de guardería en un cien por ciento (100%) y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del pago del transporte. CUARTO: Con respecto a los gastos de salud, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas la niña los tienen cubierto, por cuanto la progenitora trabajan para la empresa PDVSA, y el progenitor se compromete a incluir a la niña en el record de la empresa, para la cual labora (PDVSA) a los fines de que la misma, se beneficie, las consultas que no cubra la empresa, ambos progenitores los cubrirán en un cincuenta por ciento (50%). QUINTO: El progenitor se compromete por concepto de vacaciones, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) dicho aporte será utilizado para los gastos de ropa, calzado de uso diario y para las vacaciones. SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar las tres (03) pensiones atrasadas por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) por concepto de pago de Navidad y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de Vacaciones, esto hace un total de CATROCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente Nº 0108-0089-75-0100148973, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana PATRICIA DEL VALLE RAMIREZ PIÑA, para el día 14/03/2014, cancelara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el resto del dinero es decir la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) la misma será depositada los cinco (05) primeros días del mes de Abril del 2014.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
SEXTO: Será de la siguiente manera: La niña podrá compartir con su progenitor los fines de semana los días sábados y domingos, desde las 9:00 AM y la retornara a las 5:00 PM, del mismo día. Asimismo se deja constancia que el progenitor compartirá con la niña los días de semana cuando su trabajo se lo permita.
SEPTIMO: En fecha de navidad y año nuevo la niña compartirá con el progenitor cuando su trabajo se lo permita.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en trece (13) de Marzo de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de Marzo de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000307.
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/CF/ms.
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