REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000479.
Nº PJ0122014000301. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Yubisay Josefina Perozo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11893140, con domicilio ubicado en la Carretera H, Avenida 31, Barrio 23 de Enero, Casa Nº 187, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Jesús Antonio Rivero Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11457025, con domicilio ubicado en la Carretera L, Barrio Raúl Osorio Lazo, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1290/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Yubisay Josefina Perozo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11893140, con domicilio ubicado en la Carretera H, Avenida 31, Barrio 23 de Enero, Casa Nº 187, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Jesús Antonio Rivero Vargas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11457025, con domicilio ubicado en la Carretera L, Barrio Raúl Osorio Lazo, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto dictado en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo extrajudicial los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en especies todos los días sábados es decir en alimentos nutritivos en calidad y cantidad, balanceados que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos. Esto será aumentado de forma automática y proporcional tomando en cuenta el índice inflacionario, el alto costo de la vida y las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados a este término, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a cubrir los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de la Lista Escolar y el Uniforme escolar será cubierto por parte de la progenitora para el periodo escolar 2014, as como también el progenitor se compromete cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la merienda escolar.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale ropa diaria y calzado a los hijos cada ves los niños lo ameriten.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para los gasto correspondientes a este termino, donde la progenitora en compañía de sus hijos a efectuar las compras la segunda semana del mes de Noviembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad a sus hijos que será adicional a los SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses del niño, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción voluntaria, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000301.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.