REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000467
Nº PJ0122014000298. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención)
Solicitantes: Marisela Coromoto Caldera Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10084344, con domicilio ubicado en el Barrio Federación II, calle Colón, casa Nº 19, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Vicente Ramón Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10082314, con domicilio ubicado en la carretera H, con avenida 51, Federación I, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1286/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Marisela Coromoto Caldera Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10084344, con domicilio ubicado en el Barrio Federación II, calle Colón, casa Nº 19, Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Vicente Ramón Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10082314, con domicilio ubicado en la carretera H, con avenida 51, Federación I, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto dictado en fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo extrajudicial los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) semanales, que serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días sábado para realizar las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto al ajuste en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será sufragada de manera compartida, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para ambos. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor acordó cubrir con los gastos en un cien por ciento (100%) de Útiles y Uniformes Escolares para el periodo escolar Septiembre 2014.Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale calzado y ropa al niño en la medida que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000, 00), donde el progenitor le entregara el dinero a la progenitora para que realice las compras en compañía de su hija, la primera semana del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de Navidad que será adicional de los OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales de la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses del niño, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción voluntaria, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000298.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,
OJA/CFFR/lg.
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