REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000378
Nº PJ0122014000297. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Ligia Elena Berbeo Galue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17544291 y Jhoan Manuel Montero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16170892, con domicilio ubicado en la ciudad de los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Lorena Montero, Inpreabogado Nº 149744.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veinte (20) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Ligia Elena Berbeo Galue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17544291 y Jhoan Manuel Montero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16170892, con domicilio ubicado en la ciudad de los Puertos de Altagracia, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores, mientras que la Custodia del niño será ejercido por la madre. Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su padre podrá visitar a su hijo todos los días en el horario comprendido desde las CUATRO DE LA TARDE (04:00 p.m.) hasta las SIETE DE LA NOCHE (07:00 p.m.) siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares, las épocas decembrinas, los días feriados y los cumpleaños serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Tercero: En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de MILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), en cuanto a los gastos escolares, gastos médicos, vestimenta, juguetes, recreación, época decembrina y todo cuanto nuestro hijo necesite, esto correrá por cuenta de ambos padres. Cuarto: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos declaran que no existen bienes que separar ni liquidar; sin embargo, cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado un consentimiento y firma el documento donde consta la obligación.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Jhoan Manuel Montero León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16170892 y Ligia Elena Berbeo Galue, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17544291, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los trece (13) día del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000297.-
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
Secretaria,


OJA/CFFR/lg.