REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas. Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000280
Causa principal: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
Parte demandante: NESLE DEL VALLE VILLARREAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.413, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. NIEVES ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.260.
HIJOS: Se omite el nombre del niño de autos.
Se recibió la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD, de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Febrero del 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano NESLE DEL VALLE VILLARREAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.413, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por causa de haberse declaro Incompetente por competencia, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Según sentencia Nº 6250.
En fecha 11 de Febrero del 2014 se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 12 de Marzo del 2014 de admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público.
Consta en actas diligencia de fecha 19/02/2014, suscrita por la ciudadana NESLE DEL VALLE VILLARREAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.413, asistida por la abogada NICOR ARTEAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.260, en la cual expone “Desisto del presente procedimiento” y solicito lo concerniente a los fines de devolver los documentos originales que corren inserto en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia que en fecha 19 de Febrero del 2014, la parte solicitante manifiesta su intención de desistir del presente procedimiento, Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana NESLE DEL VALLE VILLARREAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.413, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificada.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana NESLE DEL VALLE VILLARREAL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.413, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según diligencia presentada en fecha 19 de Febrero del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000303.
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/CF/ms.
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