REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000738
Nº PJ0122014000293. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: Colina Valero Viterminia Ángela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14493610, con domicilio ubicado en la carretera F, avenida 23, Barrio Unión, tía Juana (al fondo de la panadería San José) Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Peggy García, Inpreabogado Nº 120235.
Parte demandada: José Luís Ortuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11317122, con domicilio ubicado en la Urbanización Taparito, carretera 17, callejón la Zanja a mano derecha Familia Abreu (frente al deposito de licores Cucu), Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Higuera Acosta Ruth Margarita, Inpreabogado Nº 186941.
Adolescente:
PARTE NARRATIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Agosto de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana ROXANA LEYDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.824.791, en contra de los ciudadanos ANGEL ROMAN JOSE GREGORIO LOPEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.062 y ANGEL LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.627.917, por motivo de la Obligación de Manutención.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), mensuales, que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta personal que será aperturada por la parte demandante. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10000,00), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, que son suministrados por la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor y en cuanto a los gastos de uniformes escolares serán suministrados por el progenitor en un cien por ciento (100%). CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los adolescentes se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dichos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Acto seguido las partes convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los adolescentes dos fines de semana al mes, los días sábados y domingos a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los retornara al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) SEGUNDO: En relación a la época de carnaval y semana santa los adolescentes compartirán de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de Semana Santa 2014 con su progenitor y carnaval con su progenitora, los años siguientes será de forma inversa. TERCERO: El día del cumpleaños de los adolescentes, será compartido con ambos progenitores en conjunto con los adolescentes. CUARTO: En la época navideña, será compartido de común acuerdo entre los progenitores y los adolescentes. QUINTO: En las Vacaciones Escolares los adolescentes compartirán con su progenitor de común acuerdo con sus hijos. En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los Adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000293.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,


OJA/WAPA/lg.