REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000471

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122014000288.
PARTES: YENIRET YUNEIDA CALDERA GRANADILLO y LAUDER LUIS PIÑA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.312.113 y V-16.355.521, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) años de edad.

Se inicia el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar seguido por el ciudadano LAUDER LUIS PIÑA FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.355.521en contra de la ciudadana YENIRET YUNEIDA CALDERA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.312.113 a favor del niño de autos, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 17/04/2013.
La cual fue declinada por competencia según sentencia Nº 477,13, de fecha 17/04/2013.
En fecha 03 de Junio del 2013, se recibió la presente demanda, la cual se le dio entrada y se anoto en lo libros respectivos.
Consta en actas auto de admisión de fecha 11 de Junio del 2013, por no ser contraria al orden público, se ordeno librar boleta e notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas la Notificación de la representación Fiscal en fecha 25/06/2013, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Consta en actas resultas de comisión contentiva de la Notificación de la demandado de fecha 08/12/2013, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 14/01/2014.
Consta en actas auto en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación para el día 26/02/2014, alas 9:00 AM.
Consta en actas auto de abocamiento del la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada Omaira Jiménez Arias, en fecha 26/02/2014.

En fecha 26 de Febrero del 2014, comparecieron los ciudadanos YENIRET YUNEIDA CALDERA GRANADILLO y LAUDER LUIS PIÑA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.312.113 y V-16.355.521, respectivamente, quienes presentaron escrito de convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su menor hijo de autos, la cual consignaron por ante este Circuito Judicial de la siguiente manera:
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno al su hijo de autos, los día viernes, desde las 10:00 AM hasta el día domingo a las 6:00 PM, cuando lo reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternado, los fines de semana, entre ambos progenitores.

SEGUNDO: En semana santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternado, ambos periodos, estando en carnavales del año 2014, junto al progenitor (durante cinco (5) días continuos) y semana santa de 2014, con la progenitora (durante cinco (5) días continuos).

TERCERO: En navidad, serán alternados dichos días, estando el niño de autos, en diciembre del 2014, junto al progenitor, quien se llevará al niño durante seis (6) días continuos, desde el día 27 de diciembre a las 12:00 PM, hasta el día 02 de enero a las 6:00 PM, cuando lo reintegrará al hogar materno y la progenitora compartirá desde el día 22 de diciembre hasta el día 27 de diciembre del año 2014, hasta las 12:00 M. Al año siguiente serán alternados dichos días, igualmente el progenitor podrá compartir con su hijo, el día del padre y el día del cumpleaños de su hijo durante seis (6) horas continuas , pudiendo llevárselo en ese lapso de tiempo, hasta su domicilio, debiendo reintegrar posteriormente al hogar materno, comenzando este año, el día del cumpleaños del niño, el progenitor compartirá desde las 12:00 M, hasta las 6:00 PM; y al año siguiente, serán las seis (6) horas durante la mañana, para el progenitor, desde las 8:00 AM hasta las 2:00 PM. Por lo cual se alternaran también, las horas de la mañana y la tarde, ambos progenitores, el día del cumpleaños de su hijo.

CUARTO: En caso de que el niño de autos, inicie el periodo escolar, podrá compartir dos (02) semanas de forma continua junto al progenitor (pernotando en el domicilio del progenitor.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 26 de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 26 de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000288.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.