REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000315
Nº PJ0122014000296. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Henyelber Antonio Callama Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15443067, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Yenny Beatriz Castro Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16469865, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Yulimaiqueri Chacin, Inpreabogado Nº 132937.
Niño:

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha trece (13) de Febrero del Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Henyelber Antonio Callama Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15443067, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Yenny Beatriz Castro Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16469865, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: La Custodia de nuestro menor hijo, corresponderá a la progenitora y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. Segundo: Cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor le convenga. Tercero: De común acuerdo entre las partes se establece que el progenitor, se compromete a entregar a favor de su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), quincenales, que suman la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, que serán entregados personalmente a la progenitora los días 15 y 30 de cada mes. Cuarto: Con respecto a la adquisición de los uniformes escolares, para nuestro menor hijo, estos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sea requerido por el inicio del periodo escolar estipulados en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares. Quinto: en relación a los gastos de asistencia medica de nuestro menor hijo, este se encuentra amparado por el seguro medico IMG LIDER, del IPASME, para el cual trabaja su progenitor, en el caso que el seguro medico no cubra algún medicamento este será cubierto por ambos progenitores e un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Sexto: En relación a los gastos propios de la época navideña de nuestro menor hijo, su progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) dentro de los DIEZ (10) días siguientes a que perciba el pago de las utilidades, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño un juguete de buena calidad propio de la época. Séptimo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor retirara del hogar materno a su hijo, dos fines de semana de cada mes, es decir, un fin de manan de forma alternado estará con el progenitor, retirándolo el padre del hogar materno los días sábados a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) y reintegrándolo al hogar materno el día domingo a las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.). El niño comparará un día a la semana con el progenitor durante la semana que no tenga el régimen del fin de semana el padre durante unas horas de la tarde, el día viernes, desde las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.) hasta las SEIS DE LA TARDE (06:00 p.m.). En la fecha de la celebración del Día de las Madres, el niño compartirá con su progenitora y el Día del Padre lo compartirá con su progenitor. En las fechas de celebración decembrina navidad y año nuevo, el niño de autos compartirá con sus progenitores de la siguiente manera: los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero los disfrutara con su progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitor, de forma alterna los años subsiguientes. Será de manera alternada la época de Carnaval, así como Semana Santa; en época de Vacaciones escolares lo disfrutaran QUINCE (15) DIAS con la progenitora y QUINCE (15) DIAS con el progenitor de manera alternada. Octavo: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges. Noveno: De igual manera a partir de al admisión de la presente separación de cuerpos, cada cónyuge es titular en calida de único y exclusivo propietario de los bienes, derecho y obligaciones que adquieran posteriormente a partir la presente solicitud.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Henyelber Antonio Callama Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15443067 y Jenny Beatriz Castro Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16469865, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) día del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000296.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
OJA/WAPA/lg.-