REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000258
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000289
Causa principal: DIVORCIO 185-A
Solicitante: EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.511.052 y V-17.596.652, respectivamente.
Abogadas Asistentes: Abg. LEDY GODOY y Abg. LUZ RAMOS, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 68.869 y 128.626 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 06 de Febrero de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.511.052 y V-17.596.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas LEDY GODOY y LUZ RAMOS, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 68.869 y 128.626 respectivamente, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día ocho (08) de Abril de dos mil seis (2006), fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Febrero se le da entrada a la presente solicitud y se admite la misma, fijándose para el día martes once (11) de Marzo de dos mil catorce (2014), la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, y se ordena notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud.
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, los solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

PARTE MOTIVA

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos EDUARDO JAVIER CARDOZO BARRETO y DESIREE CAROLINA RONDON DE CARDOZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.511.052 y V-17.596.652, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000289, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
OJA/WP.-