REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000229
Nº PJ0122014000295. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Convenimiento (Obligación de Manutención).-
Solicitantes: Merynel Lisseth Escalona Soto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19574449, con domicilio ubicado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, calle 6, entre Avenida 2 y 4, casa 23-04, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Richard Alejandro Fuentes Álvarez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7856083, con domiciliado ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, casa s/n, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niño:

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención presentada por las partes ciudadanos: Merynel Lisseth Escalona Soto, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-19574449, con domicilio ubicado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, calle 6, entre Avenida 2 y 4, casa 23-04, Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Richard Alejandro Fuentes Álvarez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7856083, con domiciliado ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, casa s/n, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales por concepto de Obligación de Manutención.
Segundo: Igualmente el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00) para los gastos extraordinarios de navidad y fin de año.
Tercero: El padre se compromete en incluir al niño de autos en la asistencia médica que le brinda la empresa PDVSA, a los familiares de sus trabajadores.
Cuarto: El padre se compromete en contribuir con su hijo para la compra de un Corral y un Gavetero a los fines de mejorar su calidad de vida.
Quinto: Todas estas cantidades sufrirán un incremento de acuerdo a los aumentos salariales que llegue a percibir el progenitor en la empresa PDVSA.
Sexto: Las cantidades de dinero antes mencionadas serán depositadas por el progenitor, en una cuenta corriente de la progenitora, en la entidad financiera Banco Fondo Común, signada con el Nº 10002188130.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000295.-


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,

OJA/WAPA/lg.