REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000218
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000292
Causa principal: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: EDWIN JOSE SALAZAR SALAZAR y MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.266.653 y V-16.046.266, respectivamente.
Abogada Asistente: Abg. BRIGITTE PRIETO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 137.035.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 03 de Febrero de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDWIN JOSE SALAZAR SALAZAR y MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.266.653 y V-16.046.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abg. BRIGITTE PRIETO, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 137.035, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día dieciséis (16) de Abril de dos mil tres (2003), fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y en fecha 05 de Febrero se admite la misma, fijándose para el día martes once (11) de Marzo de dos mil catorce (2014), la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, y se ordena notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud.
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, encontrándose presentes los solicitantes antes mencionados, su abogada asistente y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ABG. NAYHAN QUIJADA.


PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes en el presente asunto, en la audiencia única celebrada el día 11 de Marzo de 2014, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el presente asunto se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la Audiencia Única antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora la manifestación de voluntad de las partes de dar por terminado la presente solicitud de Divorcio, mediante el desistimiento planteado en la Audiencia Única, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal homologa el desistimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente según lo previsto en el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos EDWIN JOSE SALAZAR SALAZAR y MAHOLY ANDREINA ARIAS SULBARAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.266.653 y V-16.046.266, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000292, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
OJA/WP.-