REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001642
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000291
Causa principal: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitante: WILTON ARIAS CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.565.837, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. LISETTE CAÑIZALEZ ROJAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.100.
Adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 23 de Septiembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por el ciudadano WILTON ARIAS CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.565.837, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las Abg. LISETTE CAÑIZALEZ ROJAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.100, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En la misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial le da entrada a la presente solicitud y en fecha 03 de Octubre la admite, ordenándo la publicación del Edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
Certificada la publicación del edicto librado por el referido Tribunal, por auto de fecha 07 de Febrero de 2014 esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento del presente asunto. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día lunes diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014).
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, el solicitante en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por el ciudadano WILTON ARIAS CANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.565.837, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000291, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal
OJA/WP.-
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