REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000464
SENTENCIA No. PJ0122014000281

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: MARELYS MARGARITA SULBARAN PINEDA y FRANCY GABRIEL CARUCCI MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.130.323 y V-12.845.129, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA: PEGGY BUSTAMANTE.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Unidad de Defensa Pública, suscrito por los ciudadanos MARELYS MARGARITA SULBARAN PINEDA y FRANCY GABRIEL CARUCCI MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.130.323 y V-12.845.129, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano FRANCY GABRIEL CARUCCI MENDOZA, adquiere el compromiso de suministrarle a sus hijos de autos, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de UN MIL DOSCEINTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) quincenales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050055970055440770, de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor al inicio de cada año escolar, suministrará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500, oo) para gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos.

TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puede sufrir lo beneficiarios en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, es decir en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.

CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500, oo)

QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SEXTO: El progenitor compartirá con sus hijos todos los días viernes de cada quince (15) días en un horario comprendido a partir de las 12:00 M hasta las 5:00 PM del día sábado, hora en la cual los retornara al hogar materno, para que puedan compartir un fin de semana con su progenitora.
SEPTIMO: El día de la madre y el día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor los niños compartirán con cada uno de estos según le corresponda.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 10 de Marzo del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha siete (07) de Marzo del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha siete (07) de Marzo del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000281.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL


OJA/WP/ms.