REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000430
SENTENCIA No. PJ0122014000276.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MONICA DEL CARMEN URRIBARRI y EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.236.779 y V-13.661.997, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: Se omitio el nombre del adolescente
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos MONICA DEL CARMEN URRIBARRI y EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.236.779 y V-13.661.997, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos, acordaron un acuerdo de la siguiente manera:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, adquiere el compromiso de suministrarle a sus hijos de autos, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, para cada uno, los cuales serán depositados en las cuentas de ahorro Nros. 01080326800200238357 y 01080326810200238365, de la entidad Bancaria Banco Provincial, perteneciente a la progenitora, dicha cantidad será depositada, mensualmente, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrarle a la adolescente MICHEL PAOLA LUZARDO MARQUEZ, de 17 años de edad, de manera mensual, artículos de aseo personal, vale decir, shampoo, acondicionador, toallas sanitarias, entre otros.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra cosa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos, por la empresa PDVSA, lo que no cubra la empresa, será sufragada por el progenitor, en un cien por ciento (100%).
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ya identificados, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) para cada uno.
CUARTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado, a sus hijos, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estos.
QUINTO: En relación a lo útiles y uniformes escolares del adolescente EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO MARQUEZ, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los referidos gastos, así como se compromete a cancelar la mensualidad escolar de este. Asimismo se compromete a depositar personalmente en la cuenta de ahorro Nº 01080326800200238357, de la entidad Bancaria Banco Provincial, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) semanales, correspondiente a la merienda de la adolescente MICHEL PAOLA LUZARDO MARQUEZ.
SEXTO: Se acuerda automáticamente el aumento de todas las cantidades, aquí establecido en un veinte (20%) cuando el progenitor perciba un incremento de su salario.
Ambas partes aceptan todos los términos y condiciones y solicitan se homologue el presente acuerdo y le de carácter de cosa juzgada.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITIO, en fecha 05 de Marzo del 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 LOPNNA
Contenido. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en veinticinco (25) de Febrero del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Unidad de Defensa Pública.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Febrero del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, Asimismo y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) de Marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000276.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO TEMPORAL
OJA/WP/ms.
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