REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000278

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO PRIETO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.098, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCÓN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO PRIETO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.098, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCÓN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, para lo cual propone a la ciudadana: INGRID NAILET FALCÓN JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.685, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 24 de Febrero de 2014 se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la curadora propuesta, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, así como también se ordenó escuchar la opinión de la niña de autos. Asimismo, en fecha Diez (10) de Marzo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la niña de autos. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a objeto de emitir su opinión.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, y acta de aceptación del cargo de la Curadora Ad-Hoc, por parte de la ciudadana INGRID NAILET FALCÓN JIMENEZ, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano CARLOS EDUARDO PRIETO FALCÓN, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO PRIETO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.098, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCÓN JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, a la ciudadana: INGRID NAILET FALCÓN JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.685, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000278, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO