REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000210
SENTENCIA N°: PJ0122014000283
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-11.453.231, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31 de Enero de 2014, la ciudadana ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-11.453.231, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en nombre propio y en representación de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 22 de Junio de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.962.501, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos JHONNY JOSE NAZARIEGO RODRIGUEZ, actualmente mayor de edad, y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En fecha 03 de Febrero de 2014 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes siete (07) de Marzo de 2014, en la cual se evacuaran las testigos promovidas por la solicitante.
Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, la Defensora Pública, los niños y/o adolescentes de autos, el ciudadano JHONNY JOSE NAZARIEGO RODRIGUEZ, y las testigos promovidas, ciudadanas MILA MARGARITA MOLINA BELTRAN, ORALIS DEL ROSARIO VERGARA y NAIYELIN TIBIRIANA BRACHO CONTRERAS.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 392, correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 827, 372 y 607, correspondientes a los hijos del causante JHONNY JOSE, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la primera y la tercera expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y c) copia certificada de acta de registro civil de matrimonio, Nro. 28, correspondiente a los ciudadanos ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, ciudadano JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA, 2) el vínculo paterno filial del causante con el ciudadano JHONNY JOSE NAZARIEGO RODRIGUEZ, el adolescente JONATHAN JOSE NAZARIEGO RODRIGUEZ y la niña TARIANNY EREINYS NAZARIEGO RODRIGUEZ; y 3) el vinculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas, MILA MARGARITA MOLINA BELTRAN, ORALIS DEL ROSARIO VERGARA y NAIYELIN TIBIRIANA BRACHO CONTRERAS, venezolanas mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-7.966.797, V-10.081.715 y V-18.035.824, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, y de igual manera conocieron al ciudadano JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-7.962.501, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JHONNY JOSE, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA, falleció ab-intestato en fecha 22 de Junio de 2013 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la ciudadana ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ y sus hijos JHONNY JOSE, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante ciudadano JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JHONNY JOSE NAZARIEGO RODRIGUEZ, y en especial al adolescente JONATHAN JOSE NAZARIEGO RODRIGUEZ y a la niña TARIANNY EREINYS NAZARIEGO RODRIGUEZ, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JHONNY JOSE NAZARIEGO RODRIGUEZ, y al adolescente JONATHAN JOSE NAZARIEGO RODRIGUEZ y a la niña TARIANNY EREINYS NAZARIEGO RODRIGUEZ, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE GREGORIO NAZARIEGO VILLA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, y portador de la cédula de identidad N° V-7.962.501 y que falleció Ab-Intestato en fecha 22 de Junio de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 392. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000283, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-
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