REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000277
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: BEATRIZ EUGENIA ALVARADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.214, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Veintidós (22) de Enero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana: BEATRIZ EUGENIA ALVARADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.214, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, para lo cual propone a la ciudadana: YENNIS EBELITZA ALVARADO ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.251, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 22 de Enero de 2014 se le da entrada a la solicitud presentada, y en fecha 27 de Enero de 2014 se admitió por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del curador propuesto, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesto, así como también se ordenó escuchar la opinión del niño de autos. Asimismo, en fecha Diez (10) de Marzo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del niño de autos. Igualmente se escuchó la opinión del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos, y acta de aceptación del cargo de la Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana YENNIS EBELITZA ALVARADO ALVAREZ, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana BEATRIZ EUGENIA ALVARADO ALVAREZ, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por la ciudadana: BEATRIZ EUGENIA ALVARADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.214, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, a la ciudadana: YENNIS EBELITZA ALVARADO ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.376.251, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122014000277, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
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