REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-0002125
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122014000272
Causa principal: CONVENIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Solicitante: JESUS RAFAEL VALBUENA PRIETO y ASMIRIAN DE LAS MERCEDES TUDARES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.412.268 y V-11.455.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.051.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 11 de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL VALBUENA PRIETO y ASMIRIAN DE LAS MERCEDES TUDARES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.412.268 y V-11.455.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abg. SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.051, solicitando sea homologado su Convenimiento en cuanto a la Liquidación de su Comunidad Conyugal.
En fecha 12 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial le da entrada a la presente solicitud y en fecha 04 de Diciembre la admite.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa y mediante auto de la misma fecha, el tribunal fija para el día miércoles veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se hizo el llamado en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, los solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos JESUS RAFAEL VALBUENA PRIETO y ASMIRIAN DE LAS MERCEDES TUDARES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, divorciados titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.412.268 y V-11.455.776 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación



Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000272, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario Temporal


OJA/WP.-