REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001525
SENTENCIA N°: PJ0122014000282
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-24.262.910, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de dos (02) y seis (06) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31 de Julio de 2013, la ciudadana YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-24.262.910, y domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY ALFONSO PARTIDA ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.126, quien actúa en representación propia y en representación de la niña JHOICELYS DAINETH ALVAREZ GALICIA, manifestando en su escrito de solicitud que en fecha 04 de Junio de 2013 falleció ab-intestado, el ciudadano JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.507.167, quien en vida fuera su concubino y progenitor de su hija JHOICELYS DAINETH ALVAREZ GALICIA, de dos (02) años de edad, y de la niña HILDALIS PATRICIA ALVAREZ SILVA, de seis (06) años de edad, que es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud. Por auto de fecha 22 de enero de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio se aboca al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 05 de febrero de 2014 el tribunal fija la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves seis (06) de marzo de 2014, en la cual se evacuaran los testigos promovidos por la solicitante.
Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogado asistente, la ciudadana PETRA ISOLINA SILVA BRICEÑO, asistida por la ABG. GLEIDIMAR MADURO, INPRE. 161.176, quien actúa en representación de la niña HILDALIS PATRICIA ALVAREZ SILVA, de seis (06) años de edad, quien también estuvo presente; y los testigos promovidos, ciudadanos YRISENYS LOURDES VILLALOBOS MATHEUS y MAYERLI DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de defunción N° 34, correspondiente al ciudadano JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 620 y 538, correspondientes a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la primera expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y c) copia certificada del acta de registro civil de Unión Estable de Hecho, Nro. 149, correspondiente a los ciudadanos YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ y JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, ciudadano JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, 2) su vinculo paterno filial con las niñas de autos, y 3) la unión estable de hecho que mantuvo con la solicitante, ciudadana YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas YRISENYS LOURDES VILLALOBOS MATHEUS y MAYERLI DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, venezolanas mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-20.457.470 y V-23.458.602, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-18.507.167, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ y JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre JHOICELYS DAINETH ALVAREZ GALICIA, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos PETRA ISOLINA SILVA BRICEÑO y JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre HILDALIS PATRICIA ALVAREZ SILVA, 4) Que saben y les consta que el ciudadano JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, falleció ab-intestato en fecha 04 de Junio de 2013 en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, y por último 5) Que saben y les consta que la ciudadana YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ y las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son las únicas y universales herederas del causante ciudadano JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se hace preciso señalar que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, en su capítulo VI establece lo relativo a las uniones estables de hecho, las cuales se registran en virtud de: 1) Manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, la cual debe ser declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y la misma se registrará en el Libro correspondiente adquiriendo desde ese momento plenos efectos jurídicos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Documento Auténtico o Público; y 3) Decisión Judicial.
Por lo antes señalado, consta en autos declaración hecha en vida de la legalización concubinaria entre los ciudadanos YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ y JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.012, manifestación hecha por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, según consta en acta N° 149, tal y como lo señalan las normas y el procedimiento para las declaraciones de las uniones estables de hecho, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil y las Normas que regulan Los Libros, Actas y sellos del Registro Civil de fecha 23 de junio de 2010, y publicadas en gaceta oficial N° 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, en su artículo 52, que a la letra dice: “el órgano competente para dar fe pública de tal declaración es el Registrador o la Registradora Civil elegido por los declarantes una vez efectuada la misma deberá inscribir de inmediato en el libro de uniones estables de hecho.”
Razón por la cual, este Tribunal observa que cumplida dicha formalidad por los ciudadanos YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ y JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, se ha legalizado su unión concubinaria conforme a la previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual debe declararse procedente la Solicitud de la ciudadana YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ, para asegurarle posesión o algún derecho a la misma, como concubina del causante. Así se decide
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ y en especial a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas como únicas y universales herederas del causante, ciudadano JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YETCELYS AGUSTINA GALICIA CORTEZ y a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: JHONNATAN DAVID ALVAREZ SANTIAGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V-18.507.167 y que falleció Ab-Intestato en fecha 04 de Junio de 2013, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 34. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000282, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WP.-
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