REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000598
Nº PJ0122014000266. Sentencia Interlocutoria
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte Demandante: Pedro Luís Viloria Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11884343, con domicilio ubicado en el sector Monte Claro, avenida 31, al lado de las Cabrias Blancas, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Juan José Mora Mora, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 53620.
Parte Demandada: Neila del Carmen Vásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16168203, con domicilio ubicado en el callejón Arismendi, detrás del callejón Manaure, sector Monte claro, al lado de las Cabrias, casa s/n, Parroquia Jorge Hernández de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA:
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano Pedro Luís Viloria Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11884343, en contra la ciudadana: Neila del Carmen Vásquez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16168203, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Trece (2013), se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha quince (15) de Octubre de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, se fijo para el día Jueves veintitrés (23) de Octubre de 2013, oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente quien manifestó insistir con el proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha y vista el acta que antecede, se declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, se da inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto dictado en fecha seis (06) de Febrero de 2014, en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013) en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, en consecuencia, se ABOCA AL CONOCIMIENTO en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en fecha siete (07) de Febrero de 2014, se difiere la oportunidad para celebrar la Audiencia para el día seis (06) de Marzo de 2014 a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
En fecha seis (06) de Marzo de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de sustanciación, previsto en el articulo 473 de la LOPNNA, en el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, en consecuencia se considera Terminado el proceso.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Artículo 477:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicara el mismo día…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano Pedro Luís Viloria Torres, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11884343.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014000266 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
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