REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102014000269
DEMANDANTE: DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTES: MAYRA ALEJANDRA FLORES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 14.493.712 domiciliada en el Municipios Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GINA VARGAS RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 140.503.
DEMANDADA: EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 29/04/2013, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FLORES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 14.493.712 domiciliada en el Municipios Lagunillas del Estado Zulia, contra la empresa EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANÓNIMA.
En fecha 30/04/2013, se dicto auto de admisión, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16/01/2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio ROBERT M. GIMENEZ ARRÁIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.996.338, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.646, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FLORES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 14.493.712, consignando en once (11) folios útiles, el original del documento de TRANSACCIÓN, realizada en fecha 19/12/2013, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Metropolitano de Caracas, donde las partes intervinientes dan por finalizado el presente asunto, y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ACCIONANTE, alega que “El día miércoles 29 de agosto del año 2012, aproximadamente a las 04:00am, en el Sector “Agua Salada” de la Ciudad de Carora, Estado Lara, una Unidad Propiedad de las en empresas EXPRESOS AERONASA, S.A. (AERONASA), N° 2020, Placas AW-626X, volcó aparatosamente dejando un saldo inicial de diez (10) personas fallecidas y cuarenta y dos (42) personas lesionadas, tal y como se evidencia en acta de investigación policial e informe de accionante de transito, signado bajo el Número de expediente CA-092-2012, de fecha 29/08/2012, emitido por el cuerpo técnico de vigilancia del transporte terrestre N°. 51, del estado Lara, co sede en Carora; asimismo, indica EL ACCIONANTE que este terrible accidente sucedió por IRRESPONSABILIDAD tanto del PRESIDENTE de la línea de transporte, ANTONUIO RODRIGUEZ DE SOUSA, identificado anteriormente; así como, también la irresponsabilidad del chofer y del maletero de la unidad, que para el momento llevaban un bochinche amoroso con una dama con características y rasgos físicos de etnias WAYU, de una edad aproximada de de 47 años de edad, con quien iban besuqueándose y sorpresivamente salieron de la carretera, para es momento conducía el ciudadano JESUS ENRIQUE PAREDES GOMEZ (MALETERO DE LA UNIDAD) y de 25 años de edad, quien no presentó licencia de conducir al ser detenido y que para ese momento manejaba la unidad, dicho ciudadano se encuentra privado de libertad, detenido en el Destacamento 51 de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Barquisimeto a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de juicio del Estado Lara, con sede en Carora, a cargo de la Juez DRA. MARILU CASTEJÓN, y el Fiscal 26 del Ministerio Publico del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, DR. DIEGO Maldonado. Es todo.
SEGUNDO: Por su parte, EL ACCIONADO niega, rechaza y contradice lo expuesto anteriormente y señala que: “En fecha 29 de agosto de 2012, salió a las 08:00pm, del Galpón de Expresos Aeronasa, ubicado en Manzanillo de a Ciudad de Maracaibo, la unidad N°. 2020 perteneciente a la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A, identificada como un vehículo blanco, tipo colectivo del año 20063, con placa AW626X, entregándole el empleador EXPRESOS AERONASA, S.A, bajo la conducción y cuidado del referido autobús a los choferes JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-7.892.406, en calidad de conductor-oficial, y a JESUS ENRIQUE PAREDES, titular de la cédula de identidad N°. quien fuese el conductor-relevo en el manejo del vehículo, para recoger pasajeros de los terminales públicos de Cabimas y de Ciudad Ojeda, con destino Valencia, Maracay y Caracas. Es el caso, que a las 4:00am, a la altura del Sector Agua Salada de Carora se volcó el mencionado vehículo por causas imputables a caso fortuito y/o furza mayor, tal y como lo son las oscuridad y poca iluminosidad de la carretera, descritas ene. Acta policial N°. 2415-12 referida a las condiciones del accidente como carretera “sin luz artificial” y con “tiempo oscuro”. Esto trajo como consecuencia que el chofer de relevo JESUS ENRIQUE PAREDES, perdiera el control del vehículo, según el acta policial N°. 2415-12, Por otra parte, el Presidente Antonio Rodríguez de Sousa, titular de la cédula de identidad N°. 82.021.705, no se encontraba en el autobús, y el autobús identificado se encontraba en perfectas condiciones mecánicas para el momento del siniestro.
TERCERO: En virtud de lo expuesto anteriormente y en aras de llegar a un acuerdo amistoso con el objeto de poner fin a la controversia y sin que de modo alguno represente admisión de los hechos expuestos en la cláusula primera, EL ACCIONADO ofrece a EL ACCIONANTE, y así lo acepta EL ACCIONANTE de forma expresa, inequívoca e irrenunciable, la cantidad única y transaccional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), la cual comprende el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno de los menores de edad identificados como MACYERLY GALEA FLORES, MAIGEL GALEA FLORES y LUIS GALEA FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 27.758.279, 26.143.366 y 26.143.370 respectivamente. Dicha cantidad de efectuará por medio de un único pago por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), mediante cheque de gerencia girado en contra del Banco de Venezuela, número 00014599, de la cuenta N°. 0102014549000002202021, con fecha de emisión 11 de diciembre 2013, cheque emitido a favor de MAYRA ALEJANDRA FLORES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 14.493.712, en su carácter de MADRE Y REPRESENTANTE de los menores MACYERLY GALEA FLORES, MAIGEL GALEA FLORES y LUIS GALEA FLORES, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 27.758.279, 26.143.366 y 26.143.370 respectivamente
CUARTO: Se deja constancia de haber escuchado las opiniones de los menores. Por su parte, EL ACCIONADO declara que tal ofrecimiento va a favor de los menores MACYERLY GALEA FLORES, MAIGEL GALEA FLORES y LUIS GALEA FLORES, titulares de las cédulas de identidad N°. 27.758.279, 26.143.366 y 26.143.370 respectivamente, a tenor del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente, conforme a las previsiones establecidas en los artículos, 8 y 311 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y así lo acepta EL ACCIONANTE.
QUINTO: Queda entendido y así lo aceptan LAS PARTES que con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), establecida en cláusula anterior, se cubren todos los conceptos indicados en a cláusulas y términos establecidos en la presente transacción. En ese sentido EL ACCIONANTE, declara que está conforme con el ofrecimiento que EL ACCIONADO, le hace y acepta el monto arriba indicado sin ningún tipo de presión o apremio, previas recomendaciones y asesoría de sus abogados, previamente identificados. Asimismo, EL ACCIONANTE, se compromete a no accionar contra EL ACCIONADO ninguna acción administrativa, judicial o extrajudicial, por ningún concepto de naturaleza administrativa, civil, tránsito, mercantil, penal, o bien las derivadas o que pudieran derivarse de la relación contractual y/o extracontractual que unió a las partes, o que habiendo demandado previamente a la celebración de este documento se comprometen LAS PARTES a solicitar ante el juez competente, la homologación de la presente transacción en los términos y condiciones expuestos a los fines de poner fin al litigio y darle efecto de cosa juzgada; ya que este acuerdo incluye todos y cada uno de los conceptos que aparecen descritos en este documento y se otorga el mas amplio finiquito y se dan por pagados con el monto recibido los conceptos de: indemnizaciones y/o beneficios de carácter civil, transito mercantil, penal y/o administrativo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, lucro cesante y daño emergente, daño moral, enriquecimiento sin causa, indemnización derivadas por: a) irregularidades en la prestación de servicios. B) infracción de ausencia de precios. C) comisión de información. D) sobreprecios regulados por el Ejecutivo Nacional y e) cualquier otro acto que haya contravenido o contravenga lo estipulado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bines y servicios. Asimismo, se dan por canceladas la Incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales que pudieran resultar aplicables incluyendo las derivadas de la indemnización de carácter civil, transito, mercantil, penal y/o administrativo, así como, aquellos gastos ocasionales que surgieron o pudieran surgir tales como: gastos médicos: por cirugía hospitalización y/o medicamentos; viáticos, honorarios de abogados; paro forzoso, gastos de entierro, etc. queda entendido entre las partes que con la cantidad acordada en la cláusula tercera queda cubierta cualquier diferencia dineraria que surgió o pudiera surgir con ocasión a la relación que unió a las partes, y en general queda comprendido en la presente Transacción, cualquier otro concepto o beneficio derivado del accidente de tránsito de marras y de los servicios que el DENUNCIADO prestó a EL DENUNCIANTE.
SEXTO: EL ACCIONADO cancela y EL ACCIONANTE declara que en este acto recibe la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), por medio de cheque girado en contra del Banco de Venezuela, número 00014599 de la cuenta N°. 0102014549000002202021, de fecha de emisión 12 de diciembre de 2013, cheque emitido a favor de MAYRA ALEJANDRA FLORES BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 14.493.712, en su carácter de MADRE Y REPRESENTANTE de los menores MACYERLY GALEA FLORES, MAIGEL GALEA FLORES y LUIS GALEA FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 27.758.279, 26.143.366 y 26.143.370 respectivamente.
SEPTIMO: Sobre la base del contenido de esta TRANSACCIÓN, EL ACCIONANTE, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener contra los accionistas, directivos de EL ACCIONADO y/u otras sociedades mercantiles relacionadas o conexas con EL ACCIONADO.
OCTAVO: En virtud de esta TRANSACCIÓN, y por haber aceptado EL ACCIONANTE, el pago antes indicado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00), descrita con anterioridad, se cumple con la finalidad del presente acuerdo transaccional, la cual es dar por terminada cualquier deuda o acreencia, diferencia de cantidades de dinero debidas o por deberse, indemnizaciones y demás conceptos contractuales y/o extracontractuales derivados del accidente de transito y de la prestación de servicios, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros por vía administrativa o judicial. EL ACCIONANTE se compromete cabal y expresamente a no intentar contra EL ACCIONADO, ni por si, ni por interpuesta persona o apoderado judicial alguno, así como, a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan acciones, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza que hayan tenido.
NOVENO: AMBAS PARTES, desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada al accidente de tránsito y a la relación contractual y/o extracontractual que existió entre éstas, en consecuencia entre LAS PARTES, éstas se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y de solicitar ante la autoridad competente que los homologue a los fines de darle carácter de cosa juzgada. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta transacción y cualquier otra acción bien sea de naturaleza administrativa, civil tránsito, penal o mercantil vinculada con ésta.
DECIMO: LAS PARTES acuerdan expresamente y de forma recíproca, no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente, que se hubieren generado por acciones administrativas o asesorías legales
DECIMO PRIMERO: En virtud del presente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1718, del Código Civil, artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones constitucionales y legales, las partes acuerdan en virtud de lo expuestos, que la transacción aquí efectuada tiene para ellas efecto de cosa juzgada, desde el mismo instante de su firma ante los funcionarios públicos
DECIMO SEGUNDO: LAS PARTES Solicitan respetuosamente a la Jefe de la sustanciación del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, que acuerde el cierre del expediente.
DECIMO TERCERO: Asimismo, LAS PARTES solicitan al ciudadano Notario por ante quien se celebra y presenta este acuerdo, deje constancia de que fueron presentados en este acto las copias certificadas de las actas de nacimientos, del poder y estatutos sociales de la empresa, y sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente transacción.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de DAÑOS Y PERJUICIOS, y de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 1713, del Código Civil, De la transacción
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1718, del Código Civil, La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 19/12/2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18/01/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000269, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo
Secretario
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