REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000431
Nº PJ0122014000267. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar)
Solicitantes: Alith Gabriella Ramírez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23469135, con domicilio ubicado en el Sector Tierra Negra, calle Principal, casa Nº 09, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Zamora Navarro Israel José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14723290, con domicilio ubicado en el Sector Delicias Nuevas, calle Montevideo, casa Nº 09, Parroquia Ambrosio, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño:
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1284/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdos extrajudiciales suscrito en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Alith Gabriella Ramírez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23469135, con domicilio ubicado en el Sector Tierra Negra, calle Principal, casa Nº 09, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Zamora Navarro Israel José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14723290, con domicilio ubicado en el Sector Delicias Nuevas, calle Montevideo, casa Nº 09, Parroquia Ambrosio, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo extrajudicial los solicitantes, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) semanales, donde el progenitor realizará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo todos los días Sábado de cada semana, esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de este rubro, el progenitor manifestó cubrir el cien por ciento (100%). Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño ambos progenitores acordaron discutir este término cuando el niño tenga la edad propicia para entrar a la escolaridad. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometen a suminístrale calzado y ropa al niño en la medida que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000, 00), donde ambos progenitores irán junto con su hijo a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, la ultima semana del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014), a efectuar las compras, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de Navidad que será adicional de los DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales del niño. Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos: Primero: El progenitor se compromete a visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita y o perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con su desarrollo físico e intelectual. Así como también el progenitor se comprometió a retirar a su hijo en el hogar materno el día Domingo a partir de las doce meridiano (12:00 m) retornándolo ese mismo día a las ocho de la noche (8:00 p.m.) la hora podrá extenderse de mutuo consenso entre las partes. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de cumpleaños el niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños con la progenitora con ella y del progenitor con el. Tercero: Los días Feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. Cuarto: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los siguientes años serán inversos. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses del niño, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado por las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción voluntaria, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000267.-
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
OJA/WAPA/lg.
|