REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000395
Nº PJ0122014000270. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención)
Solicitantes: Jenny Catherine Cabanzo Boudewyn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12712195, con domicilio ubicado en la Urbanización la Rosa, Avenida E-6, casa Nº 6, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Heriberto Jesús Demeis Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18340027, con domicilio ubicado en la Urbanización el Amparo, calle Miranda, al lado de la Escuela Esteban Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Peggy Bustamante, Defensora Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente y Niños:
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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública 5º adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos Jenny Catherine Cabanzo Boudewyn, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12712195, con domicilio ubicado en la Urbanización la Rosa, Avenida E-6, casa Nº 6, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Heriberto Jesús Demeis Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18340027, con domicilio ubicado en la Urbanización el Amparo, calle Miranda, al lado de la Escuela Esteban Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos.
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a su(s) hija(os), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta Nº 0105-0071-127071-02456-1, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo el progenitor reconoce que adeuda dos pensiones de manutención, comprometiéndose a cancelarlas en cuatro (04) cuotas consecutivas.-
SEGUNDO: Cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebrantos de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Para los gastos generados en la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos un (01) conjunto para cada uno, con su respectivo calzado, adicional al Juguete.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos vestido y calzado, una vez al año visto su normal desarrollo y crecimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000270.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario,
OJA/WAPA/lg.
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