REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000093
SENTENCIA N°: PJ0122014000268
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MIGLEDYS NAILE AÑEZ ROMERO y JOSE ERNESTO LUGO MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.819.483 y V-15.553.702, respectivamente.
ABOGADO: DIANYS PALENCIA, INPRE Nro. 182.865.
HIJOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Acudieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 22 de Enero de 2014, los ciudadanos MIGLEDYS NAILE AÑEZ ROMERO y JOSE ERNESTO LUGO MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.819.483 y V-15.553.702, respectivamente, asistidos por la ABG. DIANYS PALENCIA, INPRE Nro. 182.865, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día 20 de Junio del año 2000, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y se admite en fecha 28 del mismo mes y año, fijándose oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 25 de Febrero de 2014, a la cual deberán acudir ambos solicitantes; de igual manera se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público. Llegado el día se procedió a celebrar la audiencia con la comparecencia de las partes, su abogada, y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
Iniciada la audiencia se le da la palabra a los solicitantes quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Junio de 2.000, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Intercomunal, calle Médanos 2, casa N° 75, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida hace dos (02) o tres (03) años aproximadamente y no como lo indica su escrito de solicitud.

PARTE MOTIVA

Se observa que los ciudadanos MIGLEDYS NAILE AÑEZ ROMERO y JOSE ERNESTO LUGO MEDINA, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Junio de 2.000, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no obstante, en la audiencia única celebrada en fecha 25 de Febrero de 2014, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida hace dos (02) o tres (03) años aproximadamente, y no el día veinte (20) de Enero de 2.009 como declaran en el escrito de solicitud que consignaron 22 de Enero de 2014.

Se dejó constancia en la audiencia única que ante lo manifestado por los solicitantes la Representación Fiscal del Ministerio Público formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea según fue lo solicitado.
Concluido el análisis hecho por esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, queda claro que no ha sido cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, que entre los cónyuges antes identificados, haya ruptura prolongada o se encontraran separados de hecho por mas de cinco años, es por lo cual es forzoso para este Tribunal NEGAR el divorcio en la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos MIGLEDYS NAILE AÑEZ ROMERO y JOSE ERNESTO LUGO MEDINA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MIGLEDYS NAILE AÑEZ ROMERO y JOSE ERNESTO LUGO MEDINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.819.483 y V-15.553.702, respectivamente.
• Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo el presente asunto de jurisdicción voluntaria.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. y expídase copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO

En esta misma fecha, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000268, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO




OJA/WP.-