REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil Catorce (2.014)
203º y 155º
ASUNTO: NE01-G-2010-000045
ASUNTO ANTIGUO: 4338
En fecha 08 de septiembre de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), incoada por el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.721.294, y de este domicilio, asistido por el Abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo y en fecha 30 de septiembre de 2010, se admite la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 11 de Enero de 2012, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2013, fue consignado en actas escrito de contestación de la demanda, por parte de las Abogadas Zurelys Rojas y Amada del Valle González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 50.620 y 85.782 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 13 de enero de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, con presencia de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicitando la parte querellada la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2014, fueron consignados en actas escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellada.
En fecha 04 de febrero de 2014, el tribunal dictó auto mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 04 de febrero de 2014, se celebró Audiencia Definitiva, en presencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia que la parte querellada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial procediendo este Órgano Jurisdiccional a diferir el dispositivo oral del fallo.
En fecha 10 de marzo de 2014, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, dejándose constancia que ninguna de las partes estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, mediante la cual este Tribunal declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Alega la parte querellante es su escrito recursivo, los fundamentos de hecho, sobre los cuales basa su petición en los siguientes términos:
“…Que comencé mi relación de empleo público, en fecha 04 de marzo de 2002, según desempeñando (sic) el cargo de Administrador II, identificado con el Nº 91.00020, Código de Origen 60207681 adscrito al Centro Ambulatorio Maturín, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con 23/100 (Bs. 1.823,28) (sic) culminando la misma mediante la destitución que se contiene en la Resolución que se impugna mediante el presente recurso en fecha 11 de junio de 2.010…”
Señala que “… si bien mi ingreso no fue por concurso, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 146 para poder ostentar la condición de funcionario de carrera y por ende tener la estabilidad absoluta en el cargo, si fui debidamente designado para el ejercicio de dicho cargo, por lo que reclamo para mi, la estabilidad provisional o transitoria que deben tener los ingresados a la Administración mediante designación a un cargo de carrera sin superar previamente el respectivo concurso, en atención a los principios que rigen el Estado Social de Derecho y de Justicia, estabilidad ésta que ha sido considerada ya por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente AP42-R-2007-00731 de fecha 14 de Agosto de año 2.008…”
Manifiesta que “…fui objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual se me hicieron cargos señalando que incumplí reiteradamente con los deberes inherentes al cargo, basándose en que en fecha 27 de marzo de 2.008 se me hizo recordatorio que debía firmar la hoja de asistencia a la hora de entrada y salida y que los días 27, 30, 31 de marzo de 2.009 y 1 de abril de 2.009, a pesar de haber firma del control de asistencia, se ausentó en el turno de la tarde sin justificar el motivo del mismo...”
Aduce que “…Del proceso Sancionatorio. 1) En fecha 03 de abril de 2.009 el Director del Centro Ambulatorio de Maturín, mediante oficio, solicita al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal se abra el procedimiento administrativo, de acuerdo al artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto (sic) y acompaña documentales: recordatorio del 28 de enero de 2.009 por no presentarse en el turno de la mañana el 27 de enero; actas de fecha 27, 30 y 31 de marzo y primero de abril de 2.009 levantadas para dejar constancia de que el funcionario a pesar de haber firmado el control de asistencia. Se ausentó en a tarde sin solicitar el debido permiso firmada por testigos; oficio de fecha 12 de marzo de 2.008 en el cual se le recuerda al investigado que debe cumplir con la firma del control de asistencia a la hora exacta. 2) El 20 de Julio de 2.009, se ordenó la apertura del expediente. 3) El 28 de Julio fue notificado el interesado. 4) El 06 de agosto de 2.009, se le hizo la formulación de los cargos. 5) El 13 de Agosto el funcionario investigado da contestación a los cargos mediante escrito… 6) En fecha 21 de Agosto el investigado promovió pruebas refiriéndose a las documentales ya anexadas en los descargos y el 25 de agosto se dio por terminado el período de evacuación de pruebas. 7) se emitió la opinión del departamento jurídico. 8) En fecha 03 de Junio de 2.010 se dictó la resolución mediante la cual se destituye al funcionario investigado…” (Negrillas propias del escrito)
Expresa que “…signado con el número 2369 en fecha 03 de Junio de 2.010, se dicta el acto de destitución cuyo fundamento legal es el artículo 86 numeral 2 en concordancia con el artículo 33 ordinales 1 y 3 de la ley del estatuto de la Función Pública cuyos argumentos motivacionales son: 1) Que el expediente disciplinario se cumplió fielmente. 2) Que el investigado ejerció su derecho a la defensa, señalando expresamente que las pruebas son valoradas en todo y cuanto le favorezcan al investigado, por éste órgano de consulta. Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto las pruebas presentadas resultaron insuficientes a la hora de justificar su incumplimiento, en ningún momento el investigado demostró haber notificado a su jefe inmediato el motivo de su ausencia en horas de la tarde los días …, menos aún logró demostrar las pruebas presentadas por la Administración las cuales fueron suficientes para demostrar su responsabilidad entre ellas el oficio de fecha 12 de marzo de 2.008, las actas … Quedando demostrado fehacientemente el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como cumplir con el horario establecido. 3) Se concluyó en la destitución, aplicando la causal antes mencionada…”
Continúa alegando que “De los Vicios que se Denuncian… A) Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. B) Falta de Motivación. C) Falso supuesto de derecho, al no corresponder la causal aplicada a los hechos imputados, junto a la falta de aplicación de tipicidad que rige al procedimiento disciplinario …, Finalmente solicita que se declare la Nulidad del acto administrativo impugnado al declarar CON LUGAR el presente recurso, que se ordene el reintegro del recurrente al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación en el cargo…” (Negrillas propias del escrito)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte querellada dentro de la oportunidad fijada, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
“PRIMERO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado, por estar basado dicha pretensión en hechos inciertos: INDICANDO EL RECURRENTE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA: En tal sentido permítame hacer de conocimiento a la ciudadana juez que nunca se violó el debido proceso y mucho menos el derecho a la defensa en el procedimiento instruido al ciudadano: José Ramón Salazar, el cual piensa que la decisión emitida por nuestro mandante no considero los alegatos expuestos por la recurrente y de las pruebas que no fueron aportadas por la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Al respecto reitero, que todo acto administrativo rige el principio de la formalidad, lo cual establece que no es el funcionario el que (sic) determina como va a seguirse un procedimiento, sino que es la Ley la que prescribe el procedimiento como tal. Y según el caso que nos ocupa es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del estatuto de la Función Pública, las cuales prescriben una serie de formas lapsos y trámites, que fueron cumplidos por mi mandante a cabalidad, para que tal acto administrativo de destitución sea perfectamente válido. En el expediente disciplinario, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidenció que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN SALAZAR fue debidamente notificado conforme a las disposiciones contenidas en el Art. 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la función Pública y 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo consigno (sic) su escrito de descargo y promovió las pruebas pertinentes dentro de la oportunidad legal establecida para ello, la (sic) recurrente durante su oportunidad legal ratificó en todos y cada una de sus partes el valor probatorio del escrito de descargos, en tal sentido reiteramos que el aludido escrito de defensa, no se puede atribuir tal valor, ya que el fin del mismo radica en la exposición de motivos por los cuales el funcionario investigado cree no merecer la sanción, lo cual más adelante debió ser probado, lo cual no hizo, resultando insuficiente a la hora de desestimar los cargos formulados por la Institución. Quedando como ciertos los hechos aludidos por la máxima autoridad del Modulo de Maturín del IVSS. En el procedimiento disciplinario el Modulo de Maturín, consignó documentos tendentes ha demostrar la responsabilidad del funcionario. Por lo cual mal puede la parte actora alegar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la notificación fue recibida por el recurrente de forma personal habiendo firmado con su puño y letra, tal como se evidencia en las actuaciones, indicándole en el mismo, los actos procesales a seguir y las instancias a las cuales debía acudir para interponer los mismos. Haciendo uso de los mismos (sic)…En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba íntegramente corre al cargo de la Administración Pública, la cual está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
“SEGUNDO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes el RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado al alegar que el acto administrativo N° DGRHYAP-AL/10N° 002369 de fecha 03/06/2010 recibida en fecha 11/06/2010; fundamentando que el mismo adolece del vicio de inmotivación. Por no ser cierto. El requisito de motivación contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Art. 9; como requisito de forma, ciertamente se requiere hacer una referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, o como lo exige el Art. 18 ord. 5, que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y además de las razones que hubieran sido alegadas. Con fiel cumplimiento de esta norma, mi mandante si motivó el acto administrativo Nº DGRHYAP-AL/10N°002369 de fecha 03/06/2010 recibida en fecha 11/06/2010; el cual resolviendo todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación, expresó las razones que fueron alegadas por las partes, estableciendo las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron acogidas o no por la autoridad administrativa…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
“…TERCERO: Negamos y rechazamos en todo y cada una de las partes el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la parte actora en contra de nuestro representado; al alegar que el acto administrativo Nº DGRHYAP-AL/10N°002369; de fecha 03/06/2010 recibida en fecha 11/06/2010; está fundamentado en un falso supuesto de derecho. Si ciertamente todos los hechos narrados y expuestos en la resolución in comento y que por demás quedaron plenamente evidenciados, pues aun más quedan debidamente sustentados y amparados en la norma jurídica y así está contemplado en la disposición señalada en el Art. 86 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Norma ésta en concordancia con el Art. 33 numerales 1 y 3 del citado texto legal. Art. 86: Serán causales de destitución: … 2) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas… Art. 33: Además de los deberes que imponga las leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias públicos estar obligados a: 1) Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… 3) Cumplir con el horario de trabajo establecido…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Finalmente señala que “…Igualmente ante todo evento invoco la prescripción de la acción de la parte actora ya que tipifica la Ley del estatuto de la Función Pública en su Art. 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es decir la Resolución o acto administrativo Nº DGRHYAP-AL/10N°002369, de fecha 03/06/2010 recibida en fecha 11/06/2010; es decir ya ha (sic) efecto han pasado más de tres meses desde la fecha de la notificación de la Resolución in comento a la fecha de interposición de la acción ante el Tribunal Contencioso Administrativo …, Insisto en la validez de la Resolución o acto administrativo Nº DGRHYAP-AL/10N°002369, de fecha 03/06/2010 recibida en fecha 11/06/2010 que dio como resultado la destitución del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.721.294, por estar conforme a derecho… Igualmente solicito se declare en la definitiva, sin lugar el Recurso intentado por la parte actora…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA
Competencia:
Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-AL/10N°002369, de fecha 03 de junio de 2010, la cual resuelve DESTITUIRLO del cargo de ADMINISTRADOR II; y se ordene el reintegro al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación en el cargo, por cuanto alega el recurrente que se Violó al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por Falta de Motivación y Falso supuesto de derecho, al no corresponder la causal aplicada a los hechos imputados, junto a la falta de aplicación de tipicidad que rige al procedimiento disciplinario …”
En relación con el punto expresado por el querellante sobre la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal revisar lo qué corresponde al debido proceso, pues, la querellante lo denuncia como violado y lo manifiesta de manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".
El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga. (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado verifica que consta en autos que se iniciaron las actuaciones para la investigación preliminar y acto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, contenidos en Cuaderno de Antecedentes Administrativos, se verifica al folio 02 oficio Nº CAM-038-09 emanado del Centro Ambulatorio de Maturín del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual se solicita la apertura de averiguación disciplinaria contra el ciudadano José Ramón Salazar; al folio 12 se verifica Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria, iniciada contra el hoy querellante por la Dirección de Recursos Humanos del referido Instituto, ordenándose la notificación del hoy querellante mediante oficio Nº 155-09 en fecha 28 de julio de 2009, recibido en fecha 29 de julio de 2009 la cual corre inserto al folio 13 dando apertura al lapso establecido en la parte infine del ordinal 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo consta en autos escrito presentado por el ciudadano José Ramón Salazar, por medio de la cual solicita copia del expediente, y fueron recibidas por el querellante en fecha 06 de agosto de 2009, consta al folio 15.
A los folios 16 y 17 corre inserto formulación de cargos conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al folio 18 corre inserto auto de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual el mencionado Instituto deja constancia que el ciudadano José Ramón Salazar recibió la formulación de cargos; desde el folio 19 al folio 25 corre inserto escrito de descargo presentado por el hoy querellante. Al folio 48 se verifica auto por medio del cual se apertura el lapso probatorio. Desde el folio 49 al folio 55 corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Ramón Salazar.
Al folio 80 se verifica auto por medio del cual se da por concluido el lapso de promoción de pruebas. Al folio 81, corre inserto oficio dirigido a la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que proceda a emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Revisada como ha sido los folios que conforman el Expediente Administrativo del hoy querellante, se puede constatar que la referida ciudadana tuvo conocimiento de los hechos que se le investigaban, de igual manera constan que se respetaron los lapsos para descargo, alegatos y promoción de pruebas los cuales estuvieron dentro de oportunidad legal correspondiente, por lo que se observa el cumplimiento por parte de la Administración Publica de las formalidades de ley, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la violación del debido proceso. Así se declara.
Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc.
Asimismo ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al mismo, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia.
A lo que estima este órgano jurisdiccional, es oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión Nº 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(…)
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, en este sentido se observa en el caso de marras que el querellante fue objeto de una averiguación disciplinaria previa, fue debidamente notificado, presentó escrito de descargos, solicitó copias del expediente, se abrió un lapso de cinco días hábiles para que la investigada promoviera y evacuara pruebas, se solicitó la opinión de la Consultoría Jurídica. De manera, que a el recurrente le fue cabalmente otorgado su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo finalmente sancionado con la destitución del cargo por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 2 en concordancia con el artículo 33 ordinales 1 y 3 de la ley del estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En relación a la falta de motivación alegada por la parte recurrente, esta consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…) (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso se verifica en el expediente administrativo procedimiento disciplinario previo, en el cual el recurrente fue debidamente notificado, presentó escrito de descargos, solicitó copias del expediente, promovió pruebas, es decir, que el querellante tuvo conocimiento y acceso al expediente disciplinario en todo momento, asimismo la administración dio a conocer los hechos que motivaron aperturar dicho procedimiento razón por la cual se desecha el alegato presentado por la parte querellante en relación a la falta de motivación. Así se establece.
En relación al falso supuesto de hecho en la resolución señala la parte querellante que: “…se le aplicó la sanción de destitución por la comisión de la falta tipificada en este numeral segundo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública, sin que nunca se le haya acusado de la falta de rendimiento en su trabajo, o que haya incumplido con las tareas que se le encomendaron, o que se hayan desatendidos a los requerimientos de sus Superiores en las tareas que le fueron asignadas y además que tales faltas hayan sido reiteradas. Al investigado se le acusa, sin que se lograra probar por los medios idóneos de pruebas, que en cuatro ocasiones se ausentó de su trabajo en las tardes y que no firmó el control de asistencia en las tardes a la hora de salida, sin que puedan corresponderse los hechos imputados y no probados, con la conducta descrita en la causal escogida para tipificar tal conducta, imponiéndose una sanción de destitución, basada en la causal que no tipifica la conducta imputada, (y no probada) violándose en consecuencia no solo el principio de tipicidad, sino que se aplicó falsa o erróneamente la norma...”
El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales. Cabe destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
De los argumentos antes expuestos, este Tribunal verifica las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:
“…La conducta se subsume en los supuestos de hecho de la norma establecida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 3 ejusdem…”
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
Ordinal 2: El incumplimiento reiterado de los debes inherentes al cargo o funciones encomendadas
Artículo 33: Además de los deberes que impongan las Leyes y los Reglamentos, los Funcionarios y Funcionarias Públicos estarán obligados a:
Ordinal 1: Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
Ordinal 3: Cumplir con el horario establecido (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra el ciudadano José Ramón Salazar adscrito a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se aperturó a los fines de determinar si el ciudadano up supra identificado, se encuentra incurso en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su en el artículo 86 numeral 2, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 3 ejusdem.
En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman la causa constan actas suscritas por los funcionarios adscritos al Centro Ambulatorio Maturín, I.V.S.S., donde se dejó constancia que los días 27, 30 y 31 de marzo de 2009, así como el día 01 de abril de 2009 el ciudadano José Ramón Salazar no firmó la hora de salida sin solicitar el debido permiso de sus superiores y sin manifestar motivo alguno de su ausencia, asimismo se verifica copias de los controles de asistencia diarios del personal donde se constata que el mocionado ciudadano no firmo las horas de salida, en virtud de tales hechos la administración encuadró la conducta indisciplinaría manifestada por el funcionario, en el supuesto de la norma jurídica, quedando demostrado el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como cumplir con el horario de trabajo, encuadrándose así en las causales establecidas en el en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 3 ejusdem. Así se establece.
Ahora bien, la Administración le atribuye a la actora el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como cumplir con el horario de trabajo, en atención a ello este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente judicial pudo verificar que el ciudadano José Ramón Salazar, no procedió a consignar durante el procedimiento administrativo, prueba alguna que pudiese desvirtuar lo alegado por la parte querellada, de igual modo durante el procedimiento llevado por ante este Órgano Jurisdiccional no procedió a consignar elementos probatorios que permitiesen desvirtuar los dichos de la administración. Así se establece.
En este orden de ideas, se este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que el querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 3 ejusdem, referidos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, así como cumplir con el horario de trabajo, causales que le fueron especificadas en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que el recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que el querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues solicitó copias del expediente, consignó escrito de descargos y promovió pruebas, todo en base al hecho imputado y a las causales en las cuales fue subsumida su actuación, dado que ello se evidencia en los folios que cursan en la pieza separada del Expediente Principal. Así se decide.-
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.721.294, y de este domicilio, asistido por el Abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES.
Notifíquese de esta decisión, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara.
MSS/JFGJ/ed.-
ASUNTO: NE01-G-2010-000045
ASUNTO ANTIGUO: 4338
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