REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-001819
ASUNTO : OP01-S-2013-001819
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PABLO RAFAEL VILLARROEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.457.707, nacido en fecha 15/01/1964, de 49 años de edad, residenciado en la Calle Zambrano, Casa s/m, Sector La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. MAIBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal Primera Especializada de este estado.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. ADRIANA GOMEZ, en contra del acusado PABLO RAFAEL VILLARROEL, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal Primera Especializada de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. MAIBA ROSAS, Fiscala Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día seis (06) de diciembre de 2013, en contra del ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL, ya que en fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana Diana carolina López Arrieta, interpuso denuncia ante el Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde indicó que siendo las 8:20 horas de la noche, estaba con sus hijos y se montaron en un autobús vía La Guardia, y le dice a su hija identidad omitida, que se sentara con su hermanito porque solo había un puesto desocupado en la unidad y su mamá se queda parada, es cuando el acusado, quien se encontraba sentado al lado de la niña le empieza a tocar la pierna, queriéndole tocar sus partes intimas (vagina), por lo víctima se pega más hacía donde venía sentada otra señora que venía a su lado, momentos cuando su madre ciudadana Diana Carolina López, le pregunta que le pasaba y que se acomodara en el asiento y la niña víctima hace un gesto con los ojos y su madre observa que el ciudadano Pablo Rafael Villarroel le estaba tocando la pierna a su hija muy cerca de su vagina, por lo que se molesta y empieza a agredir físicamente referido ciudadano, por lo que el chofer de la unidad se detiene la aparta para evitar que continuara agrediendo al ciudadano y baja al mismo del autobús, por lo que la ciudadana Diana López se dirige a la carpa de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela a interponer la denuncia, siendo aprehendido el mismo.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los funcionarios Tomas Maestre Villarroel y Manuel Salazar Gómez, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 76 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser quienes realizaron y suscribieron el Acta Policial de fecha 14/05/2013, 2° Declaración de la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Científicas Penales y Criminalística, por ser quien practico Reconocimiento Psiquiátrico N° 450 de fecha 20/11/2012, 3° Declaración de la ciudadana Diana Carolina López, 4° Declaración de la niña identidad omitida. Documentales: 1° Reconocimiento Psiquiátrico Nº 450 de fecha 20/11/2012, 2° Copia de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano, quien se encontraba sentado al lado de la niña le empieza a tocar la pierna, queriéndole tocar sus partes intimas (vagina).
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL, es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 45 de la ley especial, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, quedando la pena en tres (03) años de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como el acusado PABLO RAFAEL VILLARROEL, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano PABLO RAFAEL VILLARROEL, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos mil catorce(2014).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
2:41 PM
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