REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000515
ASUNTO : OP01-S-2014-000515


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ALVARO RAFAEL CARABALLO LUGO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 28-02-1986, de 28 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.232.443, residenciado en la Urbanización Alberto Lovera, calle Nº 06, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Penal Especializado de este Estado.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan griego, Estación Policial Gaspar Marcano, de este Estado de fecha 03-03-2014, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de hoy 02 de marzo del presente año, en momentos que realizaba labores de patrullaje preventivo en la Jurisdicción del Municipio marcano… recibimos llamada de nuestra central de comunicaciones , en la cual nos ordenaban trasladarnos hacia la calle Nº 06 de la Urbanización Alberto Lovera, ya que el referido lugar un sujeto golpeaba a una ciudadana, motivo por el cual procedimos a trasladarnos de inmediato al sitio y una vez en el lugar, se nos acercó una ciudadana, a quien identificamos como WUILEIDY BLADIMAR MATA SALAZAR, quien nos informó que su pareja ALVARO CARABALLO, momentos antes la había agredido halándole los cabellos y tumbándola en el suelo, donde la golpeo con los puños por los brazos y el cuello…” .


Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:


1°- Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan griego, Estación Policial Gaspar Marcano de este Estado, de fecha 03-03-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano ALVARO RAFAEL CARABALLO LUGO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia presentada por la ciudadana WUILEIDY BLANDIMAR MATA SALAZAR, de fecha 03-03-2014, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan griego, Estación Policial Gaspar Marcano, de este Estado, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe Médico suscrito por la Dra. Gabriela Laguna, adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar realizado a la ciudadana WUILEIDY BLANDIMAR MATA SALAZAR, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “…traumatismo cervical leve y traumatismo en brazo izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de marzo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALVARO RAFAEL CARABALLO LUGO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan griego, Estación Policial Gaspar Marcano, de este Estado de fecha 03-03-2014, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2° Acta de Denuncia presentada por la ciudadana WUILEIDY BLANDIMAR MATA SALAZAR, de fecha 03-03-2014, la cual se concatena con el acta policial, 3° Informe Médico suscrito por la Dra. Gabriela Laguna, adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar realizado a la ciudadana WUILEIDY BLANDIMAR MATA SALAZAR, donde se detalla la lesiones causadas, 4° Oficio N° 9700-0103-384, de fecha 03-03-2014, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALVARO RAFAEL CARABALLO LUGO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: La cabrera, Sector Brisas el Progreso, segunda casa a mano izquierda de color anaranjado, a lado de la bodega de la señora Ana, es una invasión, al frente de la Urbanización Brisa de Pedregales estado Nueva Esparta. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO










3:41 PM