REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003124
ASUNTO : OP01-S-2013-003124
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.185.271, fecha de nacimiento 31-05-1985, 28 años de edad, Residenciado en Calle El Sol. Casa sin número de color verde cerca de la cancha de Cotoperí, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-995.70.75.
DEFENSA: ABG. BESAIDA LUNA, Defensora Privada.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 4° ejusdem.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, contra el acusado ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la ABG. BESAIDA LUNA, Defensora Privada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día diez (10) de febrero de 2014, en contra del ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, ya que el referido ciudadano, en fecha 30 de septiembre de 2013, aproximadamente las 8:00 horas de la noche, la ciudadana JOHANNA CASTELLANO FRANCO, quien presenta 22 semanas de gestación, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Sabana Grande del Municipio García del estado Nueva Esparta, presentándose el referido ciudadano, quien es su concubino, agrediéndola físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo, ocasionándole contusión edematosa y excoriada en cara anterior de hombro izquierdo; contusión edematosa y excoriada en cara palmar de ambas manos y excoriaciones múltiples en cara anterior tercio medio de ambas piernas. El día siguiente 01 de octubre de 2013, se presentó nuevamente en la residencia, agrediéndola verbalmente, y llevándose algunos objetos personales, incumpliendo con la medida de protección que le fue dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la Prefectura del Municipio García de este estado, dichas agresiones son efectuadas de manera reiterada afectando su estabilidad emocional.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 4° ejusdem. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de los funcionarios oficial agregado Efrén Fernández y oficial Eliécer Requena, Declaración del Médico Nevis Torcatt quien suscribió reconocimiento Médico legal, Nº 9700-159-2189 de fecha 19-11-2013, Declaración de la Médico forense Lisette Marcano Narváez psicólogo Forense, quien suscribió reconocimiento psicológico Nº 9700-159-895 de fecha 30-11-2013, Declaración de la ciudadana Johanna Castellanos Franco víctima y testigo. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano quien es concubino de la ciudadana JOHANNA CASTELLANOS FRANCO, se presentó en su vivienda agrediéndola físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo, ocasionándole contusión edematosa y excoriada en cara anterior de hombro izquierdo; contusión edematosa y excoriada en cara palmar de ambas manos y excoriaciones múltiples en cara anterior tercio medio de ambas piernas, dichas agresiones son efectuadas de manera reiterada afectando su estabilidad emocional.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
. PENALIDAD
Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 4° ejusdem. El artículo 42 de la ley especial, que tipifica el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. De igual manera, dicho artículo prevé en su segundo aparte, el aumento de un tercio a la mitad de la pena a imponer, aplicando quien aquí decide, el aumento de la mitad, quedando la pena en principio a imponer en dos (1) año y seis (6) meses de prisión. El artículo 40 de la ley especial que tipifica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año y dos (2) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 39 de la ley especial, que tipifica el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, quedando la pena en un (1) año de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Por cuanto existe concurrencia de delito, se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal. Ahora bien como el acusado ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, en concordancia con el 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo antes señalado procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano ARTURO JUNIOR PEROZO MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 4° ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diecinueve(19) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014).
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
8:39 AM
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