REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000565
ASUNTO : OP01-S-2014-000565

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: LUIS RAFAEL LA ROSA ECHEVERRIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Pilar, estado Sucre, fecha de nacimiento 21-10-1978, de 36 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.883.436, residenciado en la Calle 24, casa Nº 163 de la Isleta 2, Municipio García, del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JUANA REYES, Defensora Pública Tercera Penal Suplente Especializada de este Estado.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta de Policial, de fecha 07-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Porlamar, Estación Policial del Municipio García, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde de día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…recibimos llamada radiofónica de nuestra Estación Policial, para que nos trasladáramos a la calle 24, casa 163, de la Urbanización La Isleta 2, que un ciudadano estaba golpeando a su pareja, motivo por el cual nos trasladamos al sitio y una vez allí tocamos la puerta de la casa, nos atendió la ciudadana a quien identificamos como PURA DEL VALLE GARCIA…. a quien le observamos unos hematomas muy grande en la cara, le preguntamos quien había hecho eso y dijo “mi marido y está aquí”, nos día libre acceso a su casa…” .

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta de Policial, de fecha 07-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Porlamar, Estación Policial del Municipio García, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano LUIS RAFAEL LA ROSA ECHEVERRIA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 07-03-2014, interpuesta por la ciudadana PURA DEL VALLE GARCIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Porlamar, Estación Policial del Municipio García, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe Médico realizado a la ciudadana PURA DEL VALLE GARCIA suscrito por el Dr. MELCHOR MURGUEY, adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar, de fecha 07-03-2014, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “…Traumatismos múltiples a nivel de región facial…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día nueve (09) de marzo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS RAFAEL LA ROSA ECHEVERRIA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial, de fecha 07-03-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Porlamar, Estación Policial del Municipio García, Acta de Denuncia, de fecha 07-03-2014, interpuesta por la ciudadana PURA DEL VALLE GARCIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Porlamar, Estación Policial del Municipio García, Informe Médico realizado a la ciudadana PURA DEL VALLE GARCIA suscrito por el Dr. MELCHOR MURGUEY, adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar, de fecha 07-03-2014, oficio Nº 9700-103-400, de fecha 08-03-2014, emitido por del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS RAFAEL LA ROSA ECHEVERRIA, ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el artículo 92 ordinal primero de la Ley Especial computado desde la presente fecha siendo las 9:00 de la mañana, debiendo quedar en libertad el ciudadano el día martes 11-03-2014 a las 9:00a.m., se asigna como sitio de arresto transitorio el Estación Policial de Mariño (Los Cocos); una vez puesto en libertad deberá cumplir Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina en del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: El ciudadano aportara nueva dirección que es: calle Principal de Macho Muerto, La Cachapera, cerca de la Bomba del Encanto, casa de la señora Maita, Municipio García, estado Nueva Esparta. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN








9:32 AM