REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000542
ASUNTO : OP01-S-2014-000542
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: RICHARD JOSE CHACIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.457.139, residenciado en el barro 24 de Julio, Avenida 49-D, casa 178-32, Parroquia Domitila Flores, san Francisco, estado Zulia. Teléfono: 0416-983.21.39 0261-732.05.08.
FISCAL: Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. JUANA REYES, Defensora Pública Tercera Penal Suplente Especializada de este Estado.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
Del Acta Policial de aprehensión en flagrancia de fecha 04-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche del día de hoy martes 04 de marzo de 2014, encontrándome en las adyacencias del terminal de Naviarca a escasos metros del comando policial, en la unidad perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva esparta,…recibimos llamado de las personas que se encontraba aparcadas en el sitio, en el momento que se acerca dicho funcionario se encuentra con el ciudadano antes mencionado tenía a la ciudadana agarrada por un brazo y los pelos, dentro del vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del referido terminal, trasladándome hasta la estación policial, identificando a los mencionados como DORISMAR EVELYN CARDOZO DIAZ… y su hermana MAYERLIN KEIMA CARDOZO DIAZ…” .
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1°- Acta Policial de aprehensión en flagrancia de fecha 04-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano RICHARD JOSE CHACIN, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia formal de fecha 04-03-2014 interpuesta por la ciudadana DORISMAR EVELYN CARDOZO DÍAZ, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Entrevista testifical tomada a la ciudadana MAYERLIN KEIMA CARDOZO DÍAZ, de fecha 04-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Informe médico de fecha 04-03-2014 practicado a la ciudadana DORISMAR EVELYN CARDOZO DÍAZ, suscrito por la médico Antonieta Romero CMNE 3568 adscrita al hospital tipo I “Dr. Armando Mata Sánchez”, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “…Traumatismo generalizado…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RICHAR JOSE CHACIN es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial de aprehensión en flagrancia de fecha 04-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores, Denuncia formal de fecha 04-03-2014 interpuesta por la ciudadana Dorismar Evelyn Cardozo Díaz suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores, Entrevista testifical tomada a la ciudadana Mayerlin Keima Cardozo Díaz de fecha 04-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores, Informe médico de fecha 04-03-2014 practicado a la ciudadana Dorismar Evelyn Cardozo Díaz suscrito por la medico Antonieta Romero CMNE 3568 adscrita al hospital tipo I “Dr. Armando Mata Sánchez”, Acta de revisión de vehiculo de fecha 05-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores, Inspección técnica con fijación fotográfica numero 236-03-14 de fecha 05-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial de Tubores. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia este tribunal no acoge el arresto transitorio y acuerda imponer al ciudadano RICHAR JOSE CHACIN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: BARRIO 24 DE JULIO, AVENIDA 49-D, CASA 178-32. PARROQUIA DOMITILA FLORES. SAN FRANCISCO. ESTADO ZULIA. 3. Quinto: Ofíciese oficina de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
9:30 AM