REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-004058
ASUNTO : OP01-S-2013-004058
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MAURI JOSE CARREÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.244.135, fecha de nacimiento 15/01/1982, de 32 años de edad Residenciado en la Calle Arismendi del Sector de Ciudad Cartón, casa sin numero de dos piso, con fachada adornadas de piedras, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, Defensora Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: DORIANGELA ATAMAICA SPIN LUGO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado MAURI JOSE CARREÑO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por la ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, Defensora Privado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se realizó el día seis (06) de febrero de 2014, en contra de del ciudadano MAURI JOSE CARREÑO, ya que en fecha 27 de diciembre de 2013, aproximadamente a las siete horas de la mañana (7:00 a.m.), la ciudadana DORIANGELA ATAMAICA SPIN LUGO, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle Arismendi del Sector de la Ciudad Cartón, casa S/Nº, de dos pisos, con la fechada adornada en piedra, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo sorprendida por el ciudadano MAURI JOSE CARREÑO, imputado de autos plenamente identificado, quien es su primo y forzó la cerradura con un cuchillo y logrando ingresar a la habitación de la víctima, donde la amenazaba con el arma blanca, procediendo a quitarle la sabana con que se cubría y este empezó a decirle que ya no aguantaba las ganas de estar con ella, produciéndose un forcejeo entre ambos, logrando tirarla al suelo y penetrándola vía vaginal con sus dedos por su vagina, propinándole varios golpes en su cuerpo, ocasionándole excoriaciones lineales que simulan estigmas ungeales distribuidas en brazo derecho, región anterior del tórax, brazo izquierdo y región dorso lumbar, contusión equimótica que simula mordedura humana de 4X3 cm. en cara anterior de brazo derecho, con un tiempo de curación de seis (06) días, siendo aprehendido por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Neoespartano de Policía, a pocos momentos de haberse cometido el hecho.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano MAURI JOSE CARREÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los funcionarios oficial agregado Luís Flores y oficiales Handrus Avendaño y Armando Jaramillo adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía, 2° Declaración del doctor Luís Castro Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2609, de fecha 27-12-2013, 3° Declaración del doctor Luís Castro Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2608, de fecha 27-12-2013, 4° Declaración del funcionario Carlos Viña adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía, 5° Prueba anticipada de fecha 15-01-2014 practicada a la ciudadana Doriangela Atamaica Spin Lugo realizada ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, 6° Declaración del ciudadano Ronald Cova, testigo y 7° Declaración del ciudadano Daniel Fernández, testigo. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAURI JOSE CARREÑO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano le tapó la boca a la víctima sorprendiéndola, amenazándola con causarle un grave daño, como lo es la muerte, para que se quedara tranquila, presentándose un forcejeo, tomándola por el cuello tratando de asfixiarla, luego le agarró por el cabello, obligándola a practicarle, bajándose el referido ciudadano el pantalón, introduciéndole su pene en la boca a la víctima, realizándole movimientos en la cabeza, propios del sexo oral, logrando eyacular dentro de la boca de la víctima, retirándose posteriormente de la residencia.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano MAURI JOSE CARREÑO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al acusado MAURI JOSE CARREÑO es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 43 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a quince (15) meses de prisión, quedando la pena en doce (12) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. El artículo 65, establece una circunstancia agravante, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide incrementar un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien como el acusado MAURI JOSE CARREÑO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en ONCE (11) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano MAURI JOSE CARREÑO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano MAURI JOSE CARREÑO, plenamente identificado en autos, por ser autora responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
12:51 PM