REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003507
ASUNTO : OP01-S-2013-003507
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO, natural de Porlamar, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.540.983, fecha de nacimiento 06-11-1977, de 26 años de edad. Residenciado en La Vecindad, sector Brisas del Valle, casa Piedra del Gato, color azul, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. NASSER EL HAWI, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscala Primera del Ministerio Público, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en contra del acusado JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el ABG. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Segundo Especializado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, presentó acusación en su oportunidad legal y la ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se realizó el día catorce (14) de enero de 2014, en contra de del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO, ya que en fecha 02 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, la ciudadana KATIUSKA MARGARITA VERDE NATERA, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle Piedra de Gato, Sector La Vecindad, adyacente al Módulo Barrio Adentro, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, siendo sorprendida por el ciudadano JORGE LUIS GONZALE MARCANO, quien le tapó la boca, amenazándola con causarle un grave daño, como lo es la muerte, para que se quedara tranquila, por lo que se presentó un forcejeo, tomándola por el cuello tratando de asfixiarla, luego le agarró por el cabello,.obligándola a practicarle, bajándose el referido ciudadano el pantalón, introduciéndole su pene en la boca a la víctima, realizándole movimientos en la cabeza, propios del sexo oral, logrando eyacular dentro de la boca de la víctima, posteriormente se retiró de la residencia.
Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto la Fiscala del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1° Declaración de los funcionarios oficial Elvis Marcano y oficial Pablo Rojas adscritos a la estación policial del Municipio Gómez, 2° Declaración de la ciudadana Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2519, de fecha 16-12-2013, 3° Declaración de la licenciada Lisett Marcano, psicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento psicológico Nº 9700-159-934, de fecha 25-11-2013, 4° Declaración de la experto profesional II licenciada Yoralis Fernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el experticia de análisis hematológico y seminal Nº 9700-073-M-338, de fecha 20-11-2013, Declaración del funcionario oficial agregado Jhon Villalba adscrito a la coordinación de investigaciones policiales, quien practico la inspección técnica con fijación fotográfica Nº 967-11-13 de fecha 02-11-2013 y el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas Nº 967-11-13 de fecha 02-11-2013, 6° Declaración del funcionario Francisco González adscrito a la coordinación de investigaciones policiales y 7° Prueba anticipada practicada a la ciudadana victima Katiuska Margarita Verde Natera de fecha 19-11-2013 realizada ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que el referido ciudadano le tapó la boca a la víctima sorprendiéndola, amenazándola con causarle un grave daño, como lo es la muerte, para que se quedara tranquila, presentándose un forcejeo, tomándola por el cuello tratando de asfixiarla, luego le agarró por el cabello, obligándola a practicarle, bajándose el referido ciudadano el pantalón, introduciéndole su pene en la boca a la víctima, realizándole movimientos en la cabeza, propios del sexo oral, logrando eyacular dentro de la boca de la víctima, retirándose posteriormente de la residencia.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 375 de la Ley Adjetiva.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 104 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Ministerio Público al acusado JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 43 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a quince (15) meses de prisión, quedando la pena en doce (12) años y seis (06) meses de prisión, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como el acusado JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial, este tribunal acogiéndose a lo establecido en los artículos antes señalados procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ MARCANO, plenamente identificado en autos, por ser autora responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los once 11) días del mes de marzo del año Dos mil catorce (2014). Notifíquese a las partes, en virtud de haber sido publicada la presente sentencia fuera del lapso legal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
9:54 AM
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