REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002859
ASUNTO : NP01-S-2013-002859
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ABOGADA SILIS TINEO Fiscala Novena del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado JESÚS ARÉVALO CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-02-1959, hijo de Ana Castro (F) y de Enrique Arévalo (F), domiciliado en: Bajo Guarapiche, segunda calle, casa S/N, al lado de la Escuela Técnica, al frente del CDI, Maturín Estado Monagas, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 9, y 14 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, de naturaleza de testimonial, documental y de exhibición solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que están presente en la audiencia la representante legal de la niña víctima (identidad omitida) Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (a quién en resguardo de su integridad los datos están en cuaderno separado que cursa en el presente Asunto penal).
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADA. ALEXANDRA CORONADO quien expone: “ En mi carácter de defensa, si bien es cierto que estamos frente a un caso donde se debaten unos hechos especialmente vulnerables, visto lo expuesto por el Ministerio Público: rechazo y contradigo la acusación fiscal, en los términos en que fue presentada, ya que la prueba anticipada realizada a la niña víctima, acto que se efectuó ante este Tribunal a mi criterio no hubo autenticidad, es por ello; que solicito el pase a juicio de la presente causa, donde se demostrará que no hubo participación alguna de mi defendido en los hechos imputados, ya que se habló de otros ciudadanos que participaron en el mencionado hecho, es todo”.
IMPUTADO
Se le explicó al imputado JESÚS ARÉVALO CASTRO impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal

“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..

Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Una vez impuesto manifiesta su deseo de querer declarar y expone; “ Yo no tengo nada que ver , yo no toqué a la niña, yo soy un hombre de trabajo, nunca he estado preso, soy un hombre de 55 años, y me paro desde las tres de la mañana a trabajar todos los días, es todo”
LOS HECHOS
…El día jueves de la semana pasada, en temprana horas de la mañana la maestra de nombre WIDEE no recuerdo el apellido de ella, me entregó un escrito realizado por mi sobrino de nombre… de 08 años de edad, quien es compañero de clase de mi hija… la maestra me la entregó y me dice que tome las precauciones porque me muestra el escrito donde decía que su primo… le pidió la pepita a mi hija… entonces yo como a eso de las 05:30 a 06:00 horas de la tarde aproximadamente pase buscando a mi hija por el apoyo docente, caminamos hasta un parque cercano y allí le mostré el papel que me entregó la maestra diciéndole que si lo que decía en ese papel era cierto, y la niña me dice que si, y empiezo hablar con ella y le empecé a preguntar que mas le hace su primo que si la tocaba, me dijo que la tocaba en sus partes, cuando le preguntó quien más le hacia eso, que si había alguien más, y es cuando le empiezo a decir que si sus tíos ya que tengo 8 hermanos varones le pregunté por los más cercanos ( JOVANNY, SU PRIMO GEOMAR, GIOMER Y SU TIO JESUS) y es cuando con el nombre de su tío político JESUS CASTRO, quien es esposo de mi hermana, elle me baja la mirada, y me afirma si Mami mi tío, JESUS CASTRO, también le tocaba sus partes y yo le pregunté con exactitud que si su tío Jesús le colocaba su pipe en sus partes íntimas, y la niña me contestó que si, y yo la abrasé y le dije que por que no me había dicho antes, me dijo que su tío le dijo que no me dijera nada porque me iba hacer sufrir a mi, y ahí la abrasé y le dije que tenía que confiar en mi que yo tenía que enterarme por ella primero, que aunque me doliera primero debía enterarme por ella y que de ahora en adelante me tenia que decir la verdad, que si me enteraba por otro lado me iba hacer sufrir que elle debía contarme todo, luego el día sábado a eso del mediodía nos sentamos mi hermana (SE OMITE IDENTIDAD), sus dos hijos… al hablar mi cuñado Jesús en primer momento negó todo lo que mi hermana y mi sobrino le dijeron sobre lo anteriormente narrado, y yo le dije el estaba diciendo mentiras y que yo iba a poner la denuncia al CICPC recibí una llamada de mi sobrino GEOMAR CASTRO, y me dijo tía devuélvete que su papá iba hablar, y al llegar nos volvemos a sentar y el nos dijo que solo le había colocado su parte íntima en la de mi hija, que no había penetrado, y que solo era colocársela ahí y ya, el dijo todo eso delante de las personas que mencione anteriormente, ese día lo sacamos de mi casa, que no lo quería en mi casa, yo fui el día lunes de esta semana al hospital Manuel Núñez Tovar a que me revisaran a la niña pero ahí me dijeron que no me la podían revisar hasta que no colocara la denuncia, luego hoy en horas de la mañana fuimos al CICPC y la Dra. Roselia Rodríguez que esta en la parte de jurídicos ella me dijo que no podía colocar la denuncia porque no había medico forense, y fue cuando acudí a la oficina de orientación al ciudadano y de ahí me remitieron a este despacho, es todo. (Sic)
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESÚS ARÉVALO CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-02-1959, hijo de Ana Castro (F) y de Enrique Arévalo (F), domiciliado en: Bajo Guarapiche, segunda calle, casa S/N, al lado de la Escuela Técnica, al frente del CDI, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414 – 770.87.94, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 9, y 14 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden.
EXPERTOS
.- Declaración del DR. ELIAS BACHOURT Experto Profesional I adscrito al Servicio de Nacional de Ciencias Forenses y Medicina Legal Región Monagas del quien practicó INFORME FORENSE Nº.-3724 de fecha 21-11-2013 a la Niña de 8 años de edad (identidad omitida) este medio es pertinente necesario ya que realiza el examen a la víctima niña y de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal penal será presentado en el Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento eiusdem será incorporado por su lectura íntegra en el juicio oral y público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) progenitora de la niña y testiga presencial de los hechos es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue víctima su hija.
.- Declaración de la Niña Víctima de 9 años de edad (identidad omitida) este medio es pertinente porque es víctima del hecho investigado y es importante para que exponga la necesidad es que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en los hechos debatidos
.- Declaración del Niño de 8 años de edad (identidad omitida) este medio es pertinente porque es testigo presencial de los hechos y la necesidad es que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la niña de 8 años de edad en los hechos debatidos.
.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) este medio es pertinente porque es testigo presencial de los hechos y la necesidad es que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la niña de 8 años de edad en los hechos debatidos.
FUNCIONARIOS APREHENSORES
.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado (PDM) YORGENIS MONEADA titular de la cédula de identidad Nº.- V 17397927 y JAVIER REYES MILANO titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.632839 adscritos a la patrulla motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio maturín, es pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado.
La Prueba anticipada que resguardó el testimonio de manera anticipada la declaración de la Niña Víctima de 8 años de edad (identidad Omitida) para ser incorporada al debate por su lectura integra y de exhibición, de conformidad con lo que establece el artículo 322 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 29 de enero 2014 realizada ante el Tribunal Primero de Violencia en funciones de control, audiencia y medidas a la niña víctima.
Este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia acuerda que el Ministerio Público bien pueda presentar nuevas pruebas complementarias conforme a los fines de garantizar los Derechos Humanos de la Niña Violada de 9 años de Edad (cuya identidad de omite por razón de la Ley), de conformidad con las leyes que le sean aplicables a tales efectos en el Juicio Oral Y público.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESÚS ARÉVALO CASTRO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.280.267, de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-02-1959, hijo de Ana Castro (F) y de Enrique Arévalo (F), domiciliado en: Bajo Guarapiche, segunda calle, casa S/N, al lado de la Escuela Técnica, al frente del CDI, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414 – 770.87.94, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 9, y 14 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña de 8 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Este Juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia acuerda que el Ministerio Público bien pueda presentar nuevas pruebas complementarias conforme a los fines de garantizar los Derechos Humanos de la Niña Violada de 8 años de Edad (cuya identidad de omite por razón de la Ley), de conformidad con las leyes que le sean aplicables a tales efectos en el Juicio Oral Y público. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Soy inocente, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA, se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa y que se estime invalida la Acusación Fiscal. Se ratifica el Sitio de reclusión del Ciudadano Acusado el Internado Judicial (La Pica). Y de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar oficio a los fines de que el Ciudadano Director del Centro de Penitenciario para que se le garantice el Derecho a la Vida QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial.. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA