REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002597
ASUNTO : NP01-S-2013-002597
Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga. RAIZA CAROLINA MEJIA
Ministerio Público: FISCALIA DECIMA QUINTA ABGA. CARMEN CABEZA y FISCALÍA NOVENA ABGA. SILIS TINEO.
Defensora Pública Segunda: ABGA. DIANELLY GONZALEZ
Imputado: JULIO CESAR RIVERO BARRETO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-02-1981, 33 años de edad, y de oficio: VIGILANTE, Estado Civil: CASADO, hijo de: NOHELIA BARRETO (V) y de JESUS DEL VALLE RIVERO (V), con domicilio en: BOQUERON RAUL LEONI, SEGUNDA CALLE, CASA n° 6421 MATURIN ESTADO MONAGAS, CERCA DE LA PANADERIA Escorpión Pan
DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y el artículo 40 ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imputación que realiza la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la misma Eiusdem, en perjuicio de una Adolescente (identidad omitida) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada la Audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos con fundamento en el procedimiento especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Especial que rige la materia antes citada.
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629 son los siguientes:
ASUNTO PENAL NP01-S-2013-2597
FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
“… En fecha 27-11-2013 los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas encontrándose en funciones de Servicio de Patrullaje Vehicular fueron notificados por la Central de Comunicaciones para que se dirigieran en la Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas y avistaron a una Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), e informó que su ex pareja JULIO RIVERO le estaba rompiendo el rancho y amenazándola de muerte y les indicó a los funcionarios del Órgano Policial que el mismo se encontraba dentro del rancho ya que ella logró escapar…”
ASUNTO PENAL NP01-S-2013-250
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 07 de Abril 2013 la Adolescente (identidad omitida por razón de lo que establece el artículo 65 de L.O.P.N.A) denuncia y expone: “…hoy como a las siete hora de la noche, llegó a la casa, mi hermano JULIO CESAR RIVERO bajo los efectos del alcohol y empezó a discutir conmigo, hasta que me agarró por los brazos y me apretó duro, me pegó contra la reja de la cerca de la casas y con cuchillo trató de cortarme, se llamó a la policía y ellos vinieron y lo detuvieron…”.
Ahora bien de revisión minuciosa de las actas procesales en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establec el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se desprende que este Juzgado resuelve: “…Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629, al estar llenos los requisitos de Ley este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la vindicta Pública en las siguientes consideraciones: delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y el artículo 40 ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imputación que realiza la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la misma Eiusdem, en perjuicio de una Adolescente (identidad omitida) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 313 numeral 2º Eiusdem. En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra del acusado de auto, por haber sido obtenidas de manera legal, licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: Yo admito los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal,…”. Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano Acusado de autos que configuran el delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y el artículo 40 ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imputación que realiza la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la misma Eiusdem, en perjuicio de una Adolescente (identidad omitida) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas. son de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo, identificándose como el agresor ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629 resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo. En los tipos penales que se analizan se requiere el elemento “Dolo”, razón de que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y la ADOLESCENTE (identidad omitida) de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultaron lesionadas aunado a que conductas como las manifestadas por el ciudadano Acusado de autos van a favor del deterioro de la sociedad, porque atentan contra las buenas costumbres y el buen ordena de la familia ya que las víctimas son afín con el él (Su concubina y hermana). Tal como quedó plasmado en las experticias realizadas en el proceso de investigación realizado. Normalmente este tipo de acciones de violencia dañan a la víctima quien sufre la carga dramática de agresiones que ejercidas en contra y lesionan a la sociedad.
El bien jurídico tutelado es garantizar la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género, lo que rompe radicalmente con la Violación sistemática de violación de los derechos al género femenino, que se concibió como parte de una cultura ancestral patriarcal, siendo las mujeres discriminadas en su condición de mujer, soportando una carga de violencia que atenta y vulnera sus derechos y en consecuencia los humanos, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en otros tipos de delitos y no existía el reconocimiento de los derechos humanos, sociales, políticos y el respeto a la dignidad de la mujer, siendo esto un cambio significativo dentro del ordenamiento jurídico actual, se sanciona la conducta agresiva en el caso de marras del Ciudadano Acusado, desplegada de indefectiblemente a generar un grave ataque a la integridad y dignidad de la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), y la ADOLESCENTE (identidad omitida) por razón de la Ley.
La conducta desplegada por el Ciudadano Acusado de marras genera en consecuencia; un hecho constitutivo de franca vulneración a los derechos que tienen (SE OMITE IDENTIDAD), y la ADOLESCENTE (identidad omitida) de vivir una vida libre de violencia, además constituye la violación del bien material secundario su integridad mental, afectándola, ya que una persona que padece como víctima de maltratos , Acoso u Hostigamiento, amenazas, vejámenes, esto genera secuelas a la Víctima que lo padece, y en consecuencia impide el normal desarrollo de su integridad física, mental y espiritual; quizás con secuelas más allá en su autoestima y personalidad. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y el artículo 40 ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imputación que realiza la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la misma Eiusdem, en perjuicio de una Adolescente (identidad omitida) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales son unos delitos que afectan de manera grave el libre desenvolvimiento de la personalidad del género femenino.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, es importante resaltar lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas . El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la Imposición inmediata de la pena respectiva.
En tal sentido, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629 Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629 en la comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y el artículo 40 ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imputación que realiza la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la misma Eiusdem, en perjuicio de una Adolescente (identidad omitida) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, DE PRISIÓN pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose normalmente aplicable la que resultó del término medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contraen los artículos de los tipos penales por los cuales se condena al Ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629 previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.,en concordancia, con lo que establece el artículo 88 del Código Penal, aplicándose además la rebaja especial prevista en el primer aparte del artículo 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, más la pena accesoria prevista en el numeral 2º del artículo 66 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 67, de la citada Ley, por lo cual se acuerda remitir al ciudadano Condenado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, para que obligatoriamente reciba orientación y evaluación a través de los programas que están siendo llevados por ante ese órgano colegiado. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó: “…así mismo esta representación fiscal solicita que de producirse una Sentencia Condenatoria en este acto se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el Acusado autos, en razón de que el mismo al estar en libertad representa un peligro para la víctima, ya que consta en las actas procesales la atenciones que se le han brindado a la ciudadana víctima a través del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, y las conclusiones que han emanado de dichos infórmenes. Todo de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal Vigente.
Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal sexto parte: Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al juez o Jueza la detención del penado o penada.
Visto los infórmenes emanados del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), es evidente que el ciudadano estando en libertad representa un peligro eminente para la ciudadana víctima por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la Vindicta pública cuando solicita que se mantenga privado de su libertad y tal sentido así lo decreta manteniéndose su sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca del presente Asunto Penal decida lo contrario, en sus facultades como garante de los beneficios penitenciarios que le corresponden al ciudadano Condenado: JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629. Asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda librar oficio al director del Internad Judicial para que garantice todos los Derechos Fundamentales del Ciudadano Condenado asimismo los traslados al Equipo Interdisciplinario ya que debe participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención que cursan por ese Órgano Colegiado ya que los mismos son dirigidos a modificar su conducta violenta y así evitar la reincidencia , siendo que su primera comparecencia será en la fecha lunes 10 de marzo 2014 a las 8:30 horas de la mañana.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se realizó Audiencia Preliminar y el Ciudadano Acusado: JULIO CESAR RIVERO BARRETO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-02-1981, 33 años de edad, y de oficio: VIGILANTE, Estado Civil: CASADO, hijo de: NOHELIA BARRETO (V) y de JESUS DEL VALLE RIVERO (V), con domicilio en: BOQUERON RAUL LEONI, SEGUNDA CALLE, CASA n° 6421 MATURIN ESTADO MONAGAS, CERCA DE LA PANADERIA Escorpión Pan, admitió los hechos por la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte y el artículo 40 ambos de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imputación que realiza la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la misma Eiusdem, en perjuicio de una Adolescente (identidad omitida) imputación realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas. SEGUNDO: El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de Dos (2) años y DOS (2) meses, TERCERO: La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó: “…así mismo esta representación fiscal solicita que de producirse una Sentencia Condenatoria en este acto se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el Acusado autos, en razón de que el mismo al estar en libertad representa un peligro para la víctima, ya que consta en las actas procesales la atenciones que se le han brindado a la ciudadana víctima a través del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, y las conclusiones que han emanado de dichos infórmenes. Todo de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal penal Vigente. Visto los infórmenes emanados del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), es evidente que el ciudadano estando en libertad representa un peligro eminente para la ciudadana víctima por lo que considera esta Juzgadora que le asiste la razón a la Vindicta pública cuando solicita que se mantenga privado de su libertad y tal sentido así lo decreta manteniéndose su sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca del presente Asunto Penal decida lo contrario, en sus facultades como garante de los beneficios penitenciarios que le corresponden al ciudadano Condenado: JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629. Asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda librar oficio al director del Internad Judicial para que garantice todos los Derechos Fundamentales del Ciudadano Condenado asimismo los traslados al Equipo Interdisciplinario ya que debe participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención que cursan por ese Órgano Colegiado ya que los mismos son dirigidos a modificar su conducta violenta y así evitar la reincidencia , siendo que su primera comparecencia será en la fecha lunes 10 de marzo 2014 a las 8:30 horas de la mañana. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. QUINTO: Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, para que por efectos de la distribución respectiva remita al Juzgado de Ejecución corresponda-
CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRERATIA JUDICIAL
RAIZA CAROLINA MEJIA
|