EXP. Nº 0522-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando por denuncia del recurrente, ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.145.286, domiciliado en la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, asistido en alzada por la abogada Rosa Chacín inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367.

DEMANDADA: JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.659.445, domiciliada en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

MOTIVO: Incidencia en Atribución de Custodia.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN contra interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Atribución de Custodia, propuesto por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, en relación al niño NOMBRE OMITIDO, mediante la cual niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 5 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, que dictó la sentencia recurrida en juicio de Atribución de Custodia. Así se declara.

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO


En su escrito de formalización el recurrente luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en primera instancia expuso, que en fecha 30 de octubre de 2013, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas de tipo documentales y de informes, las cuales fueron recibidas por el Tribunal y les dio entrada, ordenó que fueran agregadas al expediente y indicó que se pronunciaría sobre su admisión mediante auto por separado. Que el día 31 del mismo mes y año, siendo el último día del lapso probatorio, el Tribunal resolvió no darle entrada al escrito de promoción de pruebas, sino que ordenó presentar un nuevo escrito, porque según el escrito presentado debía ser “… de forma organizada las documentales cuyo contenido pretende ser ratificado mediante la prueba de informe, todo ello en razón de que no es carga de este tribunal dilucidar cuales de las documentales promovidas deben ser ratificadas en el presente procedimiento.”.

Alega el recurrente que el Tribunal negó sin causa legal la admisión de las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio, que las mismas no son contrarias a derecho ni a ninguna norma legal, que el escrito esta realizado a computadora, en forma detallada, organizada y especificando que la prueba de informe era para que cada una de las clínicas e instituciones informarán lo que se esta solicitando; que además el Tribunal no concedió término para la presentación el escrito, tomando en consideración que el día 31 de octubre de 2013, era el último día del lapso probatorio, y siendo que no otorgó lapso para la presentación del nuevo escrito, en fecha 11 de noviembre de 2013 volvió a presentar el escrito de pruebas aclarando lo solicitado por el Tribunal, que en esa oportunidad el a quo debió admitir las pruebas legales, procedentes y desechar las manifiestamente ilegales o impertinentes, o simplemente admitir y valorar las mismas al momento de dictar sentencia, que al negarse a admitir está denegando justicia, faltando al orden público y el derecho a la defensa.

Refiere en fecha 11 de noviembre de 2013 presentó nuevo escrito con las correcciones exigidas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y de aclarar lo que supuestamente el Tribunal no entendió emitiendo opinión al fondo, ya que, debió admitir las pruebas presentadas en fecha 30 de octubre del mismo año, dentro del lapso, tomando en consideración que la valoración de las pruebas es al momento de dictar sentencia al fondo, pudiendo desecharlas o no darle valor, pero el tribunal procedió a resolver el día 12 de noviembre de 2013, y negó por extemporáneas la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas en fecha 11-11-2013, ya que el lapso de pruebas feneció el día jueves 31-10-2013, olvidando que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso el día 30-10-2013, y que el escrito de fecha 11-11-2013, no es otro escrito, sino el mismo con la aclaratoria exigida por el Tribunal, aunado al hecho cierto de que no hay forma rígida de presentar el escrito de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución.

Alega que la decisión del a quo viola el debido proceso, el derecho a la defensa, las normas de orden público, el interés superior del niño, al negar la admisión del escrito aclaratorio de las pruebas, al no admitir las promovidas dentro del lapso, y las que no eran contrarias a la ley ni al orden público, por lo que solicita se ordene admitir el escrito de promoción de pruebas.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER


El punto a resolver ante esta alzada está sometido a la revisión de si las pruebas promovidas lo fue a término o resultan extemporáneas, bajo el alegato del recurrente que la decisión del a quo viola el debido proceso, el derecho a la defensa, las normas de orden público y el interés superior del niño.

El Tribunal Superior para resolver, observa:
De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se evidencia que, la presente causa fue iniciada por escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien luego de intentar una conciliación entre los progenitores, manifiesta que no llegaron a ningún acuerdo y decidieron que fuera un Juez quien determinara cuál de los dos es el más idóneo para detentar la custodia del niño, y propone demanda de atribución de custodia.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público. Cumplido el trámite comunicacional, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas en fecha 21 de octubre de 2013, la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2013. De igual manera la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 30 del mismo mes y año, y por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013 el a quo ordenó:

Visto el contenido del escrito de pruebas anterior de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, titular de la cédula de identidad N° V-4.145.286, asistido por la abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367; en el cual se puede evidenciar que fueron promovido pruebas documentales y de informe; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas ordena a la parte promovente a consignar un nuevo escrito de pruebas en la cual se pueda apreciar de forma organizada las documentales cuyo contenido pretende que sea ratificado mediante la prueba de informe, todo ello en razón de que no carga (sic) de este Tribunal dilucidar cuales de las documentales promovidas deben ser ratificadas en el presente procedimiento.

Por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó diferir el dictado de la sentencia de mérito para dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la constancia en actas de las resultas de las pruebas de informe y de la opinión del niño de autos.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, asistido por la abogada Rosa Chacín presentó escrito señalando que: “Para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de volver a presentar el Escrito de Pruebas, lo hago en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 517 LOPNA (…)”.

En interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 el a quo señaló:

“Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa Alba Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, consignó escrito de pruebas documentales y de informes, para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013; no obstante, siendo que el procedimiento especial de guarda previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectible discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente su puede evidenciar que por cuanto en fecha 15 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación, siendo que el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998) comenzó a transcurrir ope legis a partir del día a quem, es decir, desde el día 18 de octubre de 2013 al 31 del mismo mes y año, (ambas fechas inclusive).

En consecuencia, una vez realizadas las anteriores observaciones, este Juzgador NIEGA por extemporáneas la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas en fecha 11 de noviembre de 2013, ya que el lapso probatorio feneció el día 31 de octubre de 2013, y en tal sentido, se aprecia que transcurrieron seis (06) días de despacho desde esa fecha. (…)”

Contra esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013.

Ahora bien, respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, dejó sentado que en relación al mencionado derecho constitucional y, en general, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esa Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

(…), el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.


En relación con el proceso, la Sala Constitucional en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001 señaló que:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.


Bajo las premisas jurisprudenciales que han sido citadas, esta alzada observa que los argumentos extraídos del expediente en análisis y la recurrida, se evidencia que abierto el juicio a pruebas de pleno derecho al siguiente día después de la contestación de la demanda, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas que obra agregado al expediente en fecha 21 de octubre de 2013; el día 30 del mismo mes y año, siendo el séptimo día para promover y evacuar pruebas, compareció la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal en la misma fecha lo recibe y agrega al expediente, y al siguiente día dicta auto y dispone que: “Visto el contenido del escrito de pruebas anterior de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano Luis Orlando Lossada Marín, (…); en el cual se puede evidenciar que fueron promovido (sic) pruebas documentales y de informe; este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas ordena a la parte promovente a consignar un nuevo escrito de pruebas en la cual se pueda apreciar de forma organizada las documentales cuyo contenido pretende que sea ratificado mediante la prueba de informe, todo ello en razón de que no carga (sic) de este Tribunal dilucidar cuales de las documentales promovidas deben ser ratificadas en el presente procedimiento.”

Luego, en fecha 8 de noviembre de 2013, el a quo dictó auto y difiere el dictado de la sentencia “para dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la constancia en actas de las resultas de las pruebas de informe y de la opinión del niño de autos.” En fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARÍN, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas señalando que: “Para dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de volver a presentar el Escrito de Pruebas, lo hago en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 517 LOPNA (…)”.

Seguidamente, en interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 el a quo señaló: “(…), en el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente su puede evidenciar que por cuanto en fecha 15 de octubre de 2013, la parte demandada dio contestación, siendo que el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998) comenzó a transcurrir ope legis a partir del día a quem, es decir, desde el día 18 de octubre de 2013 al 31 del mismo mes y año, (ambas fechas inclusive). En consecuencia, una vez realizadas las anteriores observaciones, este Juzgador NIEGA por extemporáneas la admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas en fecha 11 de noviembre de 2013, ya que el lapso probatorio feneció el día 31 de octubre de 2013, y en tal sentido, se aprecia que transcurrieron seis (06) días de despacho desde esa fecha. (…)”

Del trámite dado por el a quo al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, claramente se aprecia que el a quo incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, ya que además de ordenar el despacho saneador al escrito de pruebas promovidas en tiempo hábil por el demandante, sin que haya establecido término para ello, procede a declararlas extemporáneas y en fecha 8 de noviembre de 2013, dictó auto y difiere el dictado de la sentencia “para dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la constancia en actas de las resultas de las pruebas de informe y de la opinión del niño de autos”.
En consecuencia, vistas las actuaciones procesales, con fundamento en la doctrina jurisprudencial antes citada, esta alzada llega a la conclusión que en el caso bajo análisis se vulneró el derecho a la igualdad y el derecho a la defensa, garantías procesales definidas a fin de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, según lo acuerda la ley en la diversa condición que tengan en el juicio, tal como lo impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, derechos que además son principios de rango constitucional tanto para la demandada como para el demandante, lo cual conlleva a declarar la procedencia del recurso de apelación con la consecuente reposición de la causa por cuanto los lapsos procesales están vinculados al orden público. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el demandante. 2) REVOCA el auto de fecha 12 de noviembre de 2013 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 sede Maracaibo, mediante el cual niega la admisión de las pruebas documentales y de informes por extemporáneas, promovidas por la parte actora en juicio de Atribución de Custodia seguido por el ciudadano LUIS ORLANDO LOSSADA MARIN contra la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. 3) ORDENA al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, tomando en cuenta que el mismo con anterioridad fue presentado en forma tempestiva; y para el caso de estimar procedente su admisibilidad, el Tribunal de causa deberá fijar un plazo para su evacuación y concluido este, se procederá como se indica en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000). 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Temporal,


JOANNA M. CAMPOS CORDERO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “34” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria Temporal,