EXP. Nº 0519-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO
DEMANDANTE-RECURRENTE: MARIE HAUVIETTE DE BOURG OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.061.244, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Solarte, Inpreabogado N° 58.803.
DEMANDADO-RECURRENTE: DANIEL ALBERTO ESPINOZA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.825.372, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Dianora Borregales Gañango, Inpreabogado N° 35.321.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2014, a recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIE HAUVIETTE DE BOURG OLIVARES y DANIEL ALBERTO ESPINOZA VILLARROEL, contra sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, que declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la nombrada ciudadana contra el mencionado ciudadano, a favor del niño NOMBRE OMITIDO, fijando cantidades como cuota ordinaria mensual, adicional en el mes de agosto y diciembre, pronunciándose además en cuanto a los gastos de salud (médicos y medicinas).
En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, las partes no presentaron los escritos de formalización de los recursos propuestos.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se desprende de las copias certificadas del expediente remitido a esta alzada, que la ciudadana MARIE HAUVIETTE DE BOURG OLIVARES, demandó al ciudadano DANIEL ALBERTO ESPINOZA VILLARROEL, por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, manifestando que desde que nació e incluso durante el embarazo, el progenitor se ha desentendido de sus obligaciones de padre con el niño, otorgándole de manera irregular e insuficiente medios para su sustento, que no cumple con la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que demanda al progenitor por Obligación de Manutención.
Admitida la demanda por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Cumplido el trámite comunicacional, llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes sin llegar a ningún acuerdo, y en fecha 21 de junio de 2013 fue escuchada la opinión del niño de autos. Asimismo en fecha 3 de julio y 8 de julio de 2013 la parte actora y la demandada promovieron pruebas respectivamente y por diligencia de fecha 11 de julio de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, lo cual fue proveído por auto de fecha 12 del mismo mes y año.
Por escrito de fecha 19 de julio de 2013, la parte actora presenta escrito mediante cual contradice el material probatorio presentado por el demandado; por auto de fecha 22 de julio de 2013 el a quo llegada la oportunidad de dictar sentencia, instó a las partes a dar impulso a las pruebas de informe promovidas.
Consta que en fecha 6 de agosto de 2013, se llevo a cabo la realización del nuevo acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de que no llegaron a ningún acuerdo, y por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013 el demandado presentó ofrecimiento de Obligación de Manutención, el cual fue rechazado por la actora.
Por auto de fecha primero de octubre de 2013 el a quo insta a las parte a dar impulso procesal a las pruebas de informes promovidas, concediendo el lapso de 30 días continuos para consignar las resultas y mediante diligencia de fecha 9 del mismo mes y año, la parte actora solicitó se fijara oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio con las ciudadanas Luisa y Belkys Villarroel, lo cual fue negado por el a quo por cuanto las mencionadas no forman parte del procedimiento.
Sustanciada la causa en fecha 10 de diciembre de 2013, el a quo dictó sentencia en lo siguientes términos:
CON LUGAR la Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Marie Hauviette de Bourg Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.061.244, en contra del ciudadano Daniel Alberto Espinoza Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.825.372, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO.
(…).
Notificada la decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación y oídos en un solo efecto, las actuaciones fueron remitidas en copias certificadas a esta alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en Primera Instancia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos MARÍA HAUVIETTE DE BOURG OLIVARES, DANIEL ALBERTO ESPINOZA VILLARROEL y/o del niño NOMBRE OMITIDO.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento de los recursos de apelación propuestos por ambas partes, en juicio de Fijación de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana MARIE HAUVIETTE DE BOURG OLIVARES, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO ESPINOZA VILLARROEL, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO los recursos de apelación formulados por ambas partes, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio Fijación de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARIE HAUVIETTE DE BOURG OLIVARES, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO ESPINOZA VILLARROEL, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La…/…
Secretaria Temporal,
JOANNA M. CAMPOS CORDERO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “25” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria Temporal,
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