REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000195
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.104, domiciliado en la urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa N° 8 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: OMAIRA CUICAS y LISBETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 93.749 y 162.405, respectivamente.
DEMANDADO: DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.366, domiciliado en la avenida 7, entre avenida 1 y la calle Páez al lado de que Ñega, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.104, domiciliado en la urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa N° 8 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.366, domiciliado en la avenida 7, entre avenida 1 y la calle Páez al lado de que Ñega, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día dos de abril de mil novecientos noventa (02/04/1990), contrajo matrimonio con la ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, por ante el Jefe Civil del municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), esta última adolescente; que una vez contraído matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal en Barrio Santa Maria casa sin numero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que durante los primeros años de su relación llevaron su vida en pareja transcurriendo de forma normal y apacible, existiendo en la misma, una completa armonía como en toda relación de recién casados, pero al cabo de cierto tiempo exactamente en marzo del 2012, comenzaron las desavenencias, controversias, las discusiones, incluso como trabajaba fuera del municipio un día llego temprano a la casa y no estaba, llegando a las dos de la madrugada y le pregunto donde estaba y le respondió que no era su problema, ya que no lo quería, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, ya que su esposa la ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, comenzó a cambiar y se la mantenía todo el tiempo de mal humor y se convirtió en una persona totalmente celosa por lo que fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, llevando la situación a la imposibilidad de no poder seguir llevando una vida en armonía bajo el mismo techo, hasta pena y vergüenza le daba, ya que vivían junto a sus padres quienes eran sus suegros, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, tanto material, carnal, espiritual y moral hacia su persona, ya que cuando enfurecía tomaba toda su ropa y la tiraba a la calle y le impedía que entrara a la casa con ella y sus hijos y le decía lárgate de aquí arrimado esta es la casa de sus padres, ocasionando un abandono voluntario injustificado, situación esta que se repitió en varias ocasiones, porque él siempre medió para solucionar sus diferencias y ella al tiempo le permitía regresar a la casa de sus padres, pero al poco tiempo se repetía la misma situación y volvía a sacarlo de la casa con sus pleitos y celos incontrolables y como es de notarse, sus relaciones personales las tenia en total abandono material no le lavaba, no le preparaba comida, cuando estaba enfermo ni una pastilla le daba, le decía recupérate tu mismo o vete a que tu mamá, no tenían intimidad, esa situación durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que en sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto culminante que ocurrió, el día (5) de marzo de 2002, fecha en la que regrese a la casa de sus padres se encontró que su cónyuge DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, en otra de sus crisis de celos tomo todas sus pertenencias y le grito que se marchara, le decía o te vas tu o me voy yo, para que sus hijos tuvieran una estabilidad emocional y material, se marcho, ya que era la casa de sus padres y no volviera nunca más a ese hogar conyugal, sin importarle su comportamiento como cónyuge con la finalidad de salvar el matrimonio, situación que aun persiste en los actuales momentos; que en vista de que han hecho sus vidas de forma separadas sin olvidar nunca su deber como padre le ha pedido en varias ocasiones el divorcio, negándose rotundamente alegando que nunca le he dado casa a sus hijos, y le ha propuesto comprarle un terreno y construírselas para sus hijos y de forma agresiva y grosera le dice que no, que ella quiere una comprada que se valla al demonio y que vaya al infierno a buscar el divorcio; que por todas esas razones, por cuanto los hechos tipifican el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, es por lo que demando por divorcio a mi esposa.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de julio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de octubre de 2.012.
En fecha diez (10) de julio de 2012, se recibió Escrito de Reforma de la Demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, Inpreabogado N° 93.749, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELEAZAR CARMONA, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la del Fiscal del Ministerio Público especializado.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dos (02) de octubre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y dando cumplimiento al mandato establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se da por terminada la presente audiencia de reconciliación y se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha dos (02) de octubre de 2.012, se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002537, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.012, se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002882, mediante se revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2012.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2013, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, en virtud de la mencionada sentencia.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha primero (01) de agosto de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintidós (22) de octubre de 2.013.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de diciembre de 2.013.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 22, correspondiente a los ciudadanos ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES y DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia la Victoria del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 170, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia la Victoria del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Sentencia N° 23, dictada en fecha 16 de julio de 2013, por el del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, mediante la cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes en materia de Obligación de Manutención, respecto a sus hijos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana EYOELIS ANTONIETA CARMONA TORRES, quien manifestó ser la hermana del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Santa Maria en casa de los suegros; que el demandante vive actualmente en Ciudad Ojeda, en la urbanización Eleazar López Contreras; que la demandada vive en la avenida 07; que procrearon 04 hijos y que el demandante cumple con su obligación de manutención con su hija; que la separación se produjo el día 05 de marzo de 2002; que ellos discutían mucho y ella le decía que se fuera de su casa y que tenia otra pareja, que presenció muchas discusiones entre los cónyuges. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la demandada vive actualmente en la avenida 7 de bachaquero en el municipio Valmore Rodríguez; que la ruptura le consta porque el demandante es su hermano y que la familia se alegró mucho por la ruptura.
• La testigo, ciudadana EYOENIS ARACELIS CARMONA TORRES, quien manifestó ser la hermana del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ya que el demandante es su hermano y la cónyuge es su cuñada; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Santa Maria; que el demandante vive actualmente en la urbanización Eleazar López Contreras en Ciudad Ojeda; que procrearon 04 hijos y que el demandante cumple con su obligación de manutención con su hija ya que cuando la hermana no hace los depósitos, los hace ella; que la separación se produjo porque ellos discutían mucho, todo el mundo se daba cuenta y todos los vecinos los veían.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas EYOELIS ANTONIETA CARMONA TORRES y EYOENIS ARACELIS CARMONA TORRES, las mismas manifestaron ser hermanas del actor, por lo que su testimonio se aprecia solo respecto a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que a juicio de quien decide, sus dichos pudieran estar comprometidos en cuanto a su imparcialidad en el presente asunto de divorcio. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana MARIA EUGENIA DAVALILLO OCANDO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, porque vive cerca en el mismo sector y fueron compañeros de trabajo; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la casa de los suegros del demandante; que el demandante vive actualmente en Ciudad Ojeda, en la urbanización Eleazar López Contreras; que la demandada vive en la avenida 07 cerca del barrio Santa Maria; que procrearon 04 hijos y que el demandante cumple con su obligación de manutención con su hija; que ella no cumplía con sus deberes conyugales, no le cocinaba ni le lavaba; que en varias ocasiones escucho peleas entre los cónyuges la separación se produjo el día 05 de marzo de 2002; que ellos discutían mucho y ella le decía que se fuera de su casa y que tenia otra pareja, que presenció muchas discusiones entre los cónyuges; que la separación se produjo en el año 2002, en marzo y lo recuerda por un cumpleaños que hubo en casa de la mamá del demandante y la esposa no asistió.
• La testigo, ciudadana MARLENYS JOSEFINA ZARRAGA OCANDO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la casa de los suegros del demandante cerca del barrio donde vivían; que el demandante vive actualmente en la urbanización Eleazar López Contreras en Ciudad Ojeda; que la demandada vive en la avenida 7, entre calle Páez y avecina 01 de La Victoria; que procrearon 04 hijos; que la separación se produjo por las muchas peleas que tenían; que ella no lo atendía; que le consta los problemas entre ellos porque es vecina y visitaba mucho esa casa y constantemente veía las discusiones; que la relación al principio era de maravilla, pero que luego con el tiempo se deterioró y al final era un demás que estuvieran juntos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandante vive en Ciudad Ojeda en la urbanización Eleazar López Contreras en la II etapa y la demandada en la avenida 07 entre calle Páez y avenida 01, detrás de que la Ñega en Bachaquero; que ella veía que al demandante la ropa se la lavaba su hermana y allí también comía en oportunidades; que se separaron en el año 2002 en el mes de marzo.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas MARIA EUGENIA DAVALILLO OCANDO y MARLENYS JOSEFINA ZARRAGA OCANDO, las mismas se valoran favorablemente, por cuanto fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destacan las constantes discusiones de la pareja, así como las desatenciones de la ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA para con el ciudadano ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES, así como el hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la vida en común, es decir, lo ocurrido en marzo de 2002, cuando la prenombrada ciudadana botó del hogar conyugal al ciudadano ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES, resaltando también, que dicha separación se mantiene hasta los actuales momentos, pues ambas testigos señalaron el domicilio actual de cada uno de los cónyuges, siendo que el actor vive en Ciudad Ojeda y la demandada en el Municipio Valmore Rodríguez, de lo cual se entiende que no ha habido reconciliación; razón por lo cual estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, se desprende que hubo un incumplimiento en los deberes del matrimonio, atribuido a la ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, toda vez que sus acciones tienen un carácter grave, intencional e injustificado, y desencadenaron la ruptura del lazo matrimonial, en virtud que efectivamente abandonó de manera, moral y material a su cónyuge el ciudadano ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES, en este sentido, por cuanto quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ELEAZAR ALBERTO CARMONA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.104, domiciliado en la urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa N° 8 Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749, en contra de la ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.330.366, domiciliado en la avenida 7, entre avenida 1 y la calle Páez al lado de que Ñega, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.22, en fecha 2 de abril de 1990.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana DENNICE DEYALI URDANETA LOZADA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: esta Juzgadora se contrae a los términos acordados por las partes y debidamente homologados por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el N° 23, expediente N° 01731-12.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 020-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-
|